REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 557-04 CAUSA N° 388-04
En el día de hoy, Miércoles trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo la Una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este juzgado a los ciudadanos GABRIEL JOSE VALBUENA PEREZ Y RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, Previsto y Sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo Automotor y quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional, por todo lo antes expuesto, solicito ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 ordinales 2 y 3 Ejusdem, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 280 y 300 Ejusdem; Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: EL PRIMERO: GABRIEL JOSE VALBUENA PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 18.822.267, fecha nacimiento 06-01-86, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Eli Valbuena (V) y de Zuleyda Pérez(V), con domicilio , callejón virginia, avenida 3C, sector la Lago, casa N° 3C-131 , Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro liso, Ojos pardos, Piel blanca, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente, presenta bigote y barba escasa, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo forma de un perro fumando, con las letras “OLD LCKOOL” y en el brazo derecho en forma de un Trivial. Es Todo. EL SEGUNDO: RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad No 14.911.798, fecha nacimiento 27-07-80, de 23 años de edad, soltero, trabajo de albañil, hijo de Pedro Hernández (V) y de Ana Pérez(V), con ), con domicilio , callejón virginia, avenida 3C, sector la Lago, casa N° 3C-131 , Maracaibo, Estado Zulia Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos pardos, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente, presenta bigote y barba escasa, no presenta ningún tatuaje, ni señas que lo identifique. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarles a los imputados si tienen defensor que los asistan en el presente acto, manifestando los imputados que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio al Abogado VIOLETA ECHETO, Defensor Público Décima novena de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto.”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expusieron: EL PRIMERO: GABRIEL JOSE VALBUENA: , quien expuso: “Yo estaba en mi casa, con mi primo de nombre Rene Hernández, jugando nitendo, esas casas son tres casas pegadas, y ahí llego la policía buscando a marquito y a José miguel y buscando la moto que se robaron y yo agarre la llave de la pieza de mi hermana para que ellos abrieran y se metieron a que mi tía y abrieron la puerta, que se la rompieron toda y de ahí nos llevaron detenidos por la moto robada, y yo le pregunte al dueño de la moto que si nosotros habíamos sido y el respondió que no éramos nosotros, que habían sidos el tal marquito y José Vidal .” Es todo. EL SEGUNDO: RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ: quien expuso: Yo me encontraba en mi casa , llegaron los funcionarios y entraron a la casa a la fuerza, buscando a marquito y a José Vidal que presuntamente se habían robado una moto, cuando lo estaban buscando a ellos , nos sacaron de la casa y nosotros le prestamos la ayuda para abrir la pieza que tenia alquilada marquito, supuestamente él tenia la moto robada ahí , los funcionarios se llevaron la moto y a nosotros nos llevaron detenido sin nosotros tener nada que ver con eso, ellos nos golpearon de muerte para que les dijéramos donde estaba el marquito, que si no nos iban a tirar ese gallo y nos amenazaron de muerte, pido a este tribunal que me garanticé mi vida ya que los funcionarios nos amenazaron de muerte y nos dijeron que buscáramos plata para soltarnos , quiero manifestar que me declaro inocente de lo que se me acusa .” Es todo. En este estado, se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Luego de imponerme del contenido de las actas que conforman la presente causa y de haber escuchado la declaraciones rendidas por mi defendidos, observa esta defensa que nos encontramos ante un caso donde no podemos tener la certeza que mis defendidos hayan cometido el delito que le imputan el representante del ministerio público, ya que no existen fundados, serios y concordantes elementos de convicción para considerarlos así, ya que si bien es cierto que existen un acta policial donde se describe la declaraciones de mis defendidos, considera esta defensa que se ha violentado los principios establecidos en nuestra constitución nacional por cuanto al momento de efectuar la revisión de la vivienda donde presuntamente se encontraba la moto la cual fue objeto de robo la presunta victima, en dicho allanamiento no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el órgano de policía no solicito al ministerio público la respectiva autorización emitida por un tribunal de control, para realizar dicha visita, por cuanto el delito del cual fue objeto la victima se cometió en fecha 10 de los corrientes, es decir que lo manifiesto en el acta policial, referente a las excepciones establecida en dicho artículo no es cierto donde dicen que dan cumplimiento a dicho artículo considera esta defensa que no son ciertos ya que las excepciones manifiesta en dicho artículo son : Primero: para impedir la perpetración de un delito , Segundo: cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión . observando esta defensa que ninguna de estas dos excepciones se pueden considerar en el presente hecho ya que como lo dije anteriormente el robo fue cometido en fecha 10 de los corrientes y segundo él denunciante menciona que quienes robaron la moto fue una persona que lo apodan el marquito y otro que lo apodan Vidal, no siendo ningunos de mis defendidos, es por ello que esta defensa solicita la nulidad de las presentes actas de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal, por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando así la libertad inmediata de los mismos .” Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observó este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, Previsto y Sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo Automotor, así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que los imputados GABRIEL JOSE VALBUENA Y RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, son autores del hecho por el cual han sido presentados. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para los imputados como lo es la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso por parte de los imputados de conformidad con el artículo 260 Ejusdem. Dichas obligaciones serán la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide. En este estado los imputados GABRIEL JOSE VALBUENA Y RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, quienes exponen: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a no ausentarnos de la jurisdicción del este Tribunal. De igual forma se ordena proseguir la presente investigación por la vía ordinaria, remitiéndose la misma en su oportunidad a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y en virtud de la solicitud de la defensa en donde invoca la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda negar dicha solicitud en virtud de que en el acta policial y la denuncia verbal inserta a los folios 02 y 03 de la presente causa, donde especifica detalladamente el procedimiento que dio origen a la presente causa, así mismo la denuncia común hecha por la victima del presente proceso. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, registrada bajo el N° 557-04. Se oficio bajo el N° 1009-04, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LOS IMPUTADOS,


GABRIEL JOSE VALBUENA Y RENE DE JESUS HERNANDEZ
LA DEFENSORA PÚB. N° 19


ABOG. VIOLETA ECHETO


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES
CAUSA 9C-388-04
FECHA DE DETENCIÓN 12-05-2004.