REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N° 560-04.- CAUSA N° 9C-383-04.-

En el día de hoy, trece (13) de mayo del 2004, siendo la una y treinta minutos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, el Abog. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ. Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expone:”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al Imputado JUAN CARLOS LOPEZ COLINA quien fue aprehendido el día once de mayo del presente año, por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, quienes le incautaron al mencionado Imputado un facsimil de un arma de fuego tipo pistola, siendo señalado el mismo por el ciudadano YAN CARLOS PARRA ARAQUE de haberle despojado momentos antes en compañía de dos sujetos, de su teléfono celular. Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionada en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, solicito ciudadano Juez le sea decretada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga prevista en el artículo 251 ordinal 2° Y 3° Ejusdem; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario; por último, solicito ciudadano Juez en el caso que sea decretada la medida solicitada, se remita la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS LOPEZ COLINA, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el 26-05-79, titular de la cédula de identidad N° 14.697.714, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de ENDER DE JESUS LOPEZ Y ESPERANZA COLINA, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, calle 10 A, N° 10 A-23, como a una cuadra del Abasto Las Dos Cosas, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos de color marrones, pelo castaño claro corte bajo, de contextura fuerte, viste suéter de color azul y rojo, bermudas de colores azul y azul claro, con una franja de color rojo y gomas deportivas. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asistan en el presente acto, manifestando el imputado que si, nombrando como su Defensor Privado al Abog. DANIEL OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, con dirección procesal en avenida El Milagro, diagonal al Hotel El Paseo, N° 74-20, teléfono N° 0261-7931872, quien encontrándose presente en esta Sala expuso: “Acepto el cargo en mí recaído y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Se deja constancia que el Imputado de auto se impone de las actas conjuntamente con su Abogado Defensor. El juez procede a imponer al Imputado de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que puede declarar si lo desea y en caso de no hacerlo esto no le perjudica, manifestando estar dispuestos a declarar y quien expuso: “A mi me están acusando de un robo, yo iba pasando me paró la policía y que me consiguieron un arma y yo no tenia arma, yo iba pasando me detuvieron y a mi no me detuvieron con arma, es todo”. Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa quien puso: “La presente causa no se cumple con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo está solicitando en este caso el Ministerio Público, por cuanto del presente hecho no se arrojan fundados elementos de convicción para que mi defendido sea considerado autor o participe del cometimiento de un hecho punible, de la declaración de la presunta victima ciudadano YEAN CARLOS PARRA ARAQUE en el folio 03 de la presente causa, donde en su denuncia establece lo siguiente a la segunda pregunta que se le hizo “Diga usted alguien se percató del hecho? Contestó. No al momento”, esta defensa establece que no hubo testigos presenciales del hecho. En la tercera pregunta: “Diga usted cuales son las características de los objetos que le fueron despojados por los ciudadanos autores del hecho?. Contesto. Ninguno trataron de robarme”. La defensa manifiesta ciudadano Juez de Control, que al momento de detener a mi defendido ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, en ningún momento le fue incautado ningún objeto que le pudiera pertenecer a la presunta victima, y eso está evidenciado en la presente causa. En la quinta pregunta: “,Diga usted resultó lesionado por los ciudadano autores del hecho?. Contestó. No”. Por otro lado, mi defendido primera vez que se encuentra detenido, y en este caso en ningún momento la victima ha manifestado responsabilizarlos a él de algún delito, ya que se trató de varias personas los que supuestamente iban a cometer el mismo, igualmente, en la presente causa aparece un arma de fuego que lo que es un fascimil, lo que quiere decir que no es un arma de verdad sino que pudiera ser una copia o un arma de juguete en todo caso, cuestión esta que no está tipificado como delito, por cuanto en la ley novísima ley adjetiva de arma y explosivo, no se encuentra tipificada como delito un fascimil de arma. Por todo lo antes expuesto, es por lo cual esta Defensa, solicita al Ministerio Público ahondar más en las investigaciones para que las dudas que existen en la presente causa, sean aclaradas en la búsqueda de la verdad de los hechos; e igualmente, esta Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y si el Tribunal considera procedente, con Fiadores, es todo “. Oídas como ha sido lo expuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JUAN CARLOS LOPEZ COLINA, por considerar que existen suficiente elementos de convicción que vinculen al Imputado con el hecho que origino su detención, como lo son el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco y Denuncia Verbal interpuesta por la víctima ciudadano YAN CARLOS PARRA ARAQUE, ante el organismo mencionado. SEGUNDO: En cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy Imputado, solicitado por la Defensa, se declara SIN LUGAR tal solicitud, por considerar este Sentenciador que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo posible peligro de fuga por la pena que pudiere llegársele a imponer, ya que la pena excede a los diez años, aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO no es un delito solamente contra la propiedad, sino también atenta contra la integridad de las personas (física); asimismo, considera este Sentenciador que nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso, lo que conlleva a que la Vindicta Pública realice sus investigaciones pertinentes, la cual arrojará la participación o no del Imputado JUAN CARLOS LOPEZ COLINA en el delito que se le Imputa así como determinar el tipo de arma utilizado por medio de la experticia. TERCERO: En cuanto Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Notificar lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las tres y treinta y siente minutos de la tarde. Se ofició bajo el N° 1012-04.- Es todo. Terminó, se le leyó y conforme firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES

EL IMPUTADO,

JUAN CARLOS LOPEZ
LA DEFENDA,


ABOG. DANIEL OLMOS

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO


HCV/yaritza
Causa Nº 9C-383-04