REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 556-04 CAUSA N° 382-04

En el día de hoy, Miércoles trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo la Una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este juzgado al ciudadano JESUS ALBERTO MELIAN, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, por todo lo antes expuesto, solicito ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 ordinales 2 y 3 Ejusdem, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 280 y 300 Ejusdem; Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JESUS ALBERTO MELIAN MELEAN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 16.847.703, fecha nacimiento 03-02-80, de 24 años de edad, soltero, vendedor de bolsa en el callejón de los pobres, hijo de Jesús Melian (V) y de Maigualida Melean, con domicilio Manifiesta que no tiene vivienda propia, que vive en la calle, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño, Ojos pardos, Piel blanca, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,67 metros aproximadamente, presenta un tatuaje en el brazo derecho, en forma de corazón, varias cicatrices en todo el brazo producto de cortadas. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio al Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigesimo primero de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto.”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso: “Manifiesto que no voy a declarar que me acojo al precepto constitucional.” Es todo. En este estado, se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Del estudio de las actas se observa que de la detención de mi defendido se realizo en fecha 11 de mayo del presente año, a las ocho de la mañana y para el presente momento han trascurrido más de cuarenta y ocho horas, para ser escuchado por su digna competencia , razón por la cual esta detención se realizo encontraverción y con inobservancia de normas y garantías procesales, no cumpliéndole con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1 de la Constitución Nacional , que establece que la persona debe ser escuchada por el juez en lapso no menor de cuarenta y ocho horas contados a partir de su detención , y si bien es cierto que en el día de ayer doce de mayo a la una y treinta de la tarde, el representante del ministerio público introdujo su escrito de presentación en tiempo hábil, no es menos cierto que por razones no imputable al ministerio público ni mucho menos a mi defendido no se pudo realizar su traslado para ser escuchado por la autoridad judicial rompiéndose con el lapso antes establecidos, razón por la cual esta defensa solicita se decrete la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa que la privación de libertad, de posible cumplimiento .” Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa del mismo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera procedente Decretar la LIBERTAD PLENA al ciudadano JESUS ALBERTO MELEAN, arriba identificado, por cuanto los hechos supuestamente cometidos por este ciudadano, son castigados tal como lo establece el artículo 455 en su numeral 6° del Código Penal, no obstante de las actas se evidencia que la detención del imputado se realizo en fecha 11 de mayo del presente año, a las ocho de la mañana y para el presente momento han trascurrido más de cuarenta y ocho horas, para ser escuchado, razón por la cual este juzgador considera que el imputado no fue escuchado por ante el tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas y la detención se realizo encontraverción y con inobservancia de normas y garantías procesales, no cumpliéndole con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución Nacional , que establece que la persona debe ser escuchada por el juez en un lapso no menor de cuarenta y ocho horas contados a partir de su detención , y si bien es cierto que en el día de ayer doce de mayo a la una y treinta de la tarde, el representante del ministerio público introdujo su escrito de presentación en tiempo hábil, por cuanto no se hizo efectivo el mismo para ser escuchado el día de ayer, rompiéndose así con el lapso antes establecidos. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se oficia al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite, notificando sobre dicha decisión. Se deja constancia que la referida causa será remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se ofició bajo el N° 1008-04, quedando asentada la presente decisión bajo el Nro 556-04.-Se da por concluida el acto siendo las Dos y Treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ
EL IMPUTADO,

JESUS ALBERTO MELIAN MELEAN

EL DEFENSOR PÚB. N° 21

ABOG. FERNANDO SILVA


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS QUERALES

CAUSA 9C-382-04
FECHA DE DETENCIÓN 11-05-2004.