REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de MAYO de 2.004
192° Y 143°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves trece (13) de Mayo de 2004, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, Abogado DLOUGLAS VALLADARES. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos EDGAR MANUEL VILLA RODRIGUEZ Y JORGE JESUS CARDONA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos, si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando los imputados manifestando que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona de la abogada VIOLETA ECHETO, en su carácter de defensora Pública (19) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal a los imputados EDGAR MANUEL VILLA RODRIGUEZ Y JORGE JESUS CARDONA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, a uno de ellos al ver la comisión policial emprendió veloz huída arrojando los artículos durante la huída logrando la restricción de los mismos a varios metros solicitándoles la exhibición voluntaria de sus pertenencias ya que se presumía que tenían adherido a su cuerpo algún objeto proveniente de un hecho punible, el segundo de los ciudadanos portaba en su cintura específicamente en la parte trasera de la pierna derecha a la altura del glúteo un arma blanca, seguidamente se retornó al lugar donde se encontraban los objetos que habían arrojado los dos ciudadanos, colectando los mismos un bolso de tela contentivo de un alicate, un machete, varios metros de cable y un tubo de metal. Ahora bien observa este Representación fiscal que del contenido de las actas se evidencias que los hoy imputados de autos se encuentran incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ENELVEN. Ahora bien, ciudadano Juez por todo lo antes expuesto, le solicito les sea Decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia en actas la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes mencionado son el autores del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización Igualmente e igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EDGAR MANUEL VILLA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Villa del Rosario, de 37 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Jardinero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.662.865, fecha de Nacimiento 14-12-66, hijo de Jesús Antonio Villa y de Edelmira Rodríguez, residenciado en: Barrio El Gaitero, Calle 114, Casa Nro. 69, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro, de Ojos marrones oscuros, de Piel negra, de Cejas semi-pobladas, de labios gruesos, de Contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz mediana, de cara mediana, de Estatura de 1.70 aproximadamente, presenta en la parte del hombro izquierdo un tatuaje en forma de muciérlago. Es todo. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado JORGE JESUS CARDONA CORREA, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Cali, Departamento del Valle, de 40 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-10.210,314, Fecha de Nacimiento 14-03-64, hijo de JORGE CARDONA y de NOHEMI CORREA, residenciado en: Barrio El Gaitero, avenida 169, Casa Nro. 69-30, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisionomicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello corte bajo, de ojos marrones, de Piel blanca, de Cejas escasas, de labios medianos, de contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz mediana, de estatura de 1.68 aproximadamente, presenta en el brazo izquierdo en la parte del hombro un tatuaje en forme de corazón que se lee LOVE. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a declarar el imputado EDGAR MANUEL VILLA RODRIGUEZ, quien expuso: “Veniamos de Merca Mara, nos bajamos en la entrada de Lusinchi, cuando íbamos por la calle de la casa de nosotros, iban unos tipos corriendo con escopetas y venía atrás la Policía y nos paran a nosotros y más adelante consiguieron un bolsito con unos cables que no era de nosotros y nos llevaron detenidos, Es Todo. Seguidamente es pasado a declarar el imputado JORGE JESUS CARDONA CORREA, quién fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Nosotros íbamos saliendo de Merca Mara, agarramos una cola y nos dejó en la entrada de Lusinchi, y cuando veníamos caminando pasaron varios tipos corriendo con una patrulla atrás, y nosotros no corrimos porque veníamos del trabajo, entonces la patrulla paró y nos montaron como a una calle donde vivimos nosotros agarraron un bolsito con unos cables y nos llevaron para el comando, Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA: VIOLETA ECHETO, quien a tales efectos expuso: “Una vez leídas las actas que conforman la presente causa y escuchadas la declaración rendida por mis defendidos, observa la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita, no es menos cierto que mis defendidos sean los autores del hecho que hoy les imputa el Representante Fiscal, por cuanto no existen en actas fundados, serios y convincentes elementos para considerar a los mismos, responsables del presente hecho, ya que en actas solo existen un acta policial donde consta la detención de mis defendidos, más no la denuncia, aunado a ello solo consta un acta de entrevista interpuesta por un ciudadano que dijo ser y llamarse Gustavo Alberto Peña Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. 11.861.776, el cual no manifiesta con el carácter de que, realiza la mencionada entrevista. Igualmente observa esta defensa que en la mencionada exposición el técnico electricista ESPEDICTO PIRELA, manifiesta “Que al revisar el material incautado, llegamos a la conclusión que debido al estado de deterioro de los mismos no se pudo determinar si son propiedad de Enelven”, observando esta defensa que a lo mejor estos cables que presuntamente le incautaron a mis defendidos sean cables que están en desuso por el tiempo de abandono, e igualmente se pregunta esta defensa quién será la víctima en el presente caso, porque a mi modo de ver no es la empresa Enelven, por lo anteriormente expuesto, es que solicito la libertad inmediata de mis defendidos, en atención a los principios contenidos en los artículos 8 presunción de inocencia, 9 afirmación de libertad, 243, estado de libertad, 244 proporcionalidad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, de fecha 09 de mayo de 2004, y la denuncia presentada ante el mismo cuerpo por la ciudadana LILIBERT ARELLANO DUQUE, que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran relacionados con los hechos aquí imputados, actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, en razón de que esta es una zona no urbana de difícil acceso inmediato para la autoridad y por cuanto los mismos ciudadanos son residentes de la zona pudieran influir para que testigos o víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal en el desarrollo del proceso, lo que acarrearía la no realización de la justicia, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ Y ANGEL BERRUETA, Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de nulidad del acta policial de los que practicaron la detención de dichos ciudadanos al tenor del 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse violentado el artículo 205 Ejusdem, relativo al inspección de las personas, y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este sentenciador que estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Regula estas particulares circunstancias que conllevan a la aprehensión de un ciudadano que ha sido sorprendido infraganti, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina tomando en cuenta este artículo es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se han dividido la flagrancia; la primera de ellas es la propiamente dicha se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda de las modalidades se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observó su participación en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasiflagrancia, denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de un sujeto que luego de la comisión del hecho punible emprende veloz huida del lugar de donde ocurrieron los hechos, procediendo a ser perseguidos por las personas que observaron el itercriminis, o por la fuerza pública, logrando su detención con posterioridad a la comisión del delito, y la última de ellas es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de comisión y con elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito imputado a esas personas, análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que uno de los ciudadanos, JOSE MENDEZ MENDEZ, fue detenido al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenido por las personas que observaron el cometimiento del delito, y el otro ciudadano es decir ANGEL BERRUETA, fue detenido por la autoridad policial momentos después de la comisión del delito que nos ocupa habiéndosele encontrado ciertos objetos que sirvieron para la comisión del delito que se le imputa y en lo que respecta a la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este sentenciador, que la facultad de inspección en personas constituye un derecho para la ciudadanía pero a su vez, es un deber del estado en función y protección del resto de la colectividad, esto es conocido doctrinariamente como el Favor Regulae y que simplemente no se hizo una descripción detallada en el acta policial que tampoco fue contradicha por los imputados al momento de habérsele dado la oportunidad de declarar, es por ello que se declara sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa, toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible; y en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de tres (03) años en su limite máximo, Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ALEJANDRO MENDEZ MENDEZ Y ANGEL BERRUETA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIZO URDANETA y LILIBERT ARELLANO DUQUE Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 975-04 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 543-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las seis (06:00Pm) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL


ABOG. MARTIN LANDAETA

LOS IMPUTADOS


JOSE ALEJANDRO MENDEZ ANGEL BERRUETA

LA DEFENSA


ABOG. ISABEL ALVAREZ

EL SECRETARIO


ABOG. LUIS QUERALES SOTO

Fecha de detención: 09-05-04
HCV/sg
Causa Nro. 9C-361-04