REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de mayo del 2004
194° y 145°

RESOLUCION N° 552-04.- CAUSA N° 9C-753-01

Vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo del Abog. JUAN CARLOS CONTRERAS, en donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de COMPAÑIA JOYAS Y JOYAS, este Juzgador a los fines de resolver observa:
En fecha 28 de mayo del 2003, fue presentado e individualizado ante este Tribunal Noveno de Control del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a cargo de la Abog. LOURDES MONTIEL, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVSION DE FONDOS, previsto y sancionado en 464 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de COMPAÑIA JOYAS, decretando este Tribunal previa solicitud Fiscal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° relativa a la presentación del Imputado ante este Tribunal cada 30 días.
En fecha 11 de marzo del presente año, este Tribunal recibe escrito interpuesto por la Defensa Pública Cuadragésima Séptima Encargada, en su carácter de Defensora del hoy Imputado, en la cual solicita se fije Audiencia Oral con las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines le sea concedido al Ministerio Público un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, procediendo este Tribunal a fijar dicha audiencia, tal como lo establece el artículo antes mencionado.
La Vindicta Pública, realiza su solicitud de Sobreseimiento de la causa, basado en que en la presente causa se dicto Sometimiento a Juicio en contra del Imputado antes mencionado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el mismo revocado en fecha 09-08-2001, toda vez que desde la fecha en que ocurrió el hecho objeto del proceso, hasta la actualidad, han transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el articulo 128 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, este Sentenciador una vez realizado el estudio cuidadoso de las actas, considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que le fue imputado al ciudadano JUAN CARLOS CONTRARAS, el mismo se encuentra prescrito; y siendo que el referido Imputado se encuentra bajo la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Sentenciador garantista del debido proceso, acuerda hacer cesar dicha Medida, ya que una vez decretado el Sobreseimiento el mismo pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, tal como lo establece el artículo 319 de la Ley adjetiva. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JUAN CARLOS CONTRARAS, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia; en consecuencia, hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al mismo en fecha 28-05-03, tal como lo establece el articulo 319 Ejusdem. SEGUNDO: Notificar a las partes mediante Boletas a través del Departamento de Alguacilazgo y a la victima mediante Telegrama. Se ofició bajo los N° 995.04 y se libró telegrama N°01-04.-.- ASI SE DECIDE.
Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA


ABOG. LUIS QSUERALES SOTO


HCV/yaritza
Causa N° 9C-753-01