REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles (12) de Mayo de 2004, siendo la Una y Cuarenta (01:40) horas de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, Abogado MARTIN LANDAETA, Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y el abogado LUIS QUERALES SOTO, secretario de este Tribunal Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos EDIXON JOSE ARCE GUERRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona del abogada ALEXANDRA GONZALEZ, en su carácter de defensor Público 47 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es Todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano EDIXON JOSE ARCE GUERRA, por cuanto el mismo fue acusado por la ciudadana ROSA MARIELA MANAU, al momento en que pasaba una unidad de la Policía Regional en la cauchera donde se encontraban ambos, manifestando la misma que su esposo EDIXON JOSE ARCE GUERRA, quería vender el vehículo Maverick que fue comprado en el mes de enero entre ambos y en el momento en que el agente policial se dirigió hacia el referido ciudadano el mismo discutía con la ciudadana en tono alto y ofensivo incluyendo palabras obscenas, teniendo la comisión que hacerle varias llamados de atención, a dicho ciudadano, y el mismo recibió su acción hasta el punto de amenazar a la ciudadana de muerte, se evidencia que el referido ciudadano está involucrado en el delito de AMENAZA CONTRA LA MUJER EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIELA MANAU DE ARCE, es por lo que solicito una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno por en este mismo acto boletas de citación del ciudadano EDIXON JOSE ARCE, y una denuncia común realizada por la ciudadana ROSA MARIELA MANAU, constante de seis (06) folios útiles, Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EDIXON JOSE ARCE GUERRA: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Carpintero, Titular de la Cédula de Identidad Nro 10.417.644, fecha de Nacimiento 17-05-68, hijo de Miguel Joaquín Arce Escobar y de Belkys Guerra Bohórquez, residenciado en el Barrio Isora Roja, sector el Pescadito, detrás del Depósito Rubí, no recuerda el número de la Casa, teléfono 04146125323. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro oscuro, de Ojos marrones claros, de tez blanca, de Cejas pobladas, de labios delgados, de Contextura gruesa, de Orejas medianas, de nariz pequeña, de cara ancha, de Estatura de 1.70 aproximadamente. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: El disgusto de nosotros comenzó porque el día viernes ella cobró la beca del hijo mío y yo el carro lo tenía en el Taller, lo saqué el día sábado ella cobró la beca el día viernes, después ella vino con la plata de la beca empezó a comprar cervezas, eso fue el viernes, el sábado volvió a comprar unas cervezas, y yo le dije que no se gastara los cobres porque servían para otra cosa, el día domingo cuando yo le pregunté por los cobres para comprar el pescado me dijo que se los había gastado, por eso fue la pelea, cuando yo sacó el carro del Taller y cuando me vio montado en el carro me dijo que yo le estaba pegando cacho, el día jueves en la mañana agarró un tubo le rompió los vidrios al carro, me le arrancó los cables del distribuidor, le pinchó los cauchos y vendió la batería, me lo dejo inservible, entonces ayer yo me encontraba en la cauchera llegó mi mujer con una botella verde grande y se la reventó, entonces los funcionarios le dijeron que estaba cometiendo un delito porque era en una vía pública, y entonces los funcionarios me llevaron para el Comando de los Patrulleros. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Luego de haber escuchado a mi defendido y de haber analizado las actuaciones la defensa observa el principio que los hechos que se le imputan sucedieron entre las fechas comprendidas del 26 de abril y el 7 de mayo del año en curso, siendo mi defendido detenido el día de ayer 11 de mayo del año 2004, cuando la víctima acompañada de una comisión de la Policía se dirige hacia donde está mi defendido, en virtud de tales hechos es por lo que en el caso particular no existe uno de los supuestos por los cuales una persona puede ser detenido, en este caso la flagrancia y mucho menos una orden judicial, es por lo que la defensa solícita en virtud de lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acto de detención, y la libertad inmediata de mi defendido por violación al principio de libertad, dispuesto en el ordinal 1 del artículo 44 del Constitución Nacional, el cual dispone que una persona solo puede ser detenida en virtud de orden judicial y excepcionalmente en los casos de flagrancia y en este sentido no se cumplieron ninguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte nota la defensa que mi defendido afirma haber sido víctima de agresión por parte de la presunta víctima, de la cual está dispuesto a separarse y solicita igualmente que se decrete una medida de seguridad en el sentido de que no se le permita a ella acercarse a mi defendido, cuando la misma al momento de partirle los vidrios al vehículo no tomó en consideración ni siquiera que su hijo se encontraba dentro del vehículo, de modo que en todo caso aquí hay responsabilidad de parte y parte, y en tal sentido solicito igualmente que las partes sean remitidas a un experto psicólogo, de modo de que este los oriente en la solución de sus situaciones, por último la defensa debe agregar que la solicitud del Ministerio Público es excesiva ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos en que los delitos no excedan de tres años solo proceden el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, y el Fiscal como parte de buena fe es igualmente garante de nuestras leyes, Es Todo.” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y del imputado, considera procedente PRIMERO: Decretar al imputado EDIXON JOSE ARCE GUERRA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prohibición de comunicarse con la víctima y con alguno de su entorno familiar y el Artículo 260 Ejusdem, referente a la presentación periódica del imputado ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, existen supuestos elementos de convicción de que vinculen al imputado en el delito de AMENAZA CONTRA LA MUJER EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIELA MANAU DE ARCE, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa en virtud de lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acto de detención, y la libertad inmediata de mi defendido por violación del principio de libertad, dispuesto en el ordinal 1 del artículo 44 del Constitución Nacional, el cual dispone que una persona solo puede ser detenida en virtud de orden judicial y excepcionalmente en los casos de flagrancia y en este sentido no se cumplieron ninguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este sentenciador que si bien es cierto que el imputado de autos se le imputan hechos sucedidos entre las fechas comprendidas del 26 de abril y el 7 de mayo del año en curso, no es menos cierto que en el día de ayer 11 de mayo del presente año fue detenido por una comisión de la Policía Regional al momento en que discutía con la ciudadana ROSA MARIELA MANAU DE ARCE, en tono alto y ofensivo incluyendo palabras obscenas, teniendo la comisión que hacerle varias llamados de atención, a dicho ciudadano, y el mismo recibió su acción hasta el punto de amenazar a la ciudadana de muerte, análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que el ciudadano EDIXON JOSE ARCE GUERRA, fue detenido al momento en que se encontraba cometiendo el delito de Amenaza contra la Mujer y ser detenido por una Comisión policial. Y así se decide. En este estado el imputado EDIXON JOSE ARCE GUERRA, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta a no acercarme a la víctima y a presentarme por ante este Tribunal cada treinta días por ante este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las tres y cuarenta (03:50) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 551-04 y se Oficio bajo el 993-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLÁN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARTIN LANDAETA
EL IMPUTADO,
EDIXON JOSE ARCE GUERRA
LA DEFENSORA,
ABOG. ALEXANDRA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
Causa N° 9C-380-04
Fecha De Detención 11/05/04
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