REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 547-04 CAUSA N° 9C-362-04

En el día de hoy, Martes once(11) de Mayo de 2004, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito donde presento al ciudadano ENDER JOSE COLMENARES, por encontrarse incurso en el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de el ciudadano LEANDRO MEDINA, solicito ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 ordinales 2 y 3 Ejusdem, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 280 y 300 Ejusdem; Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es todo, “Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ENDER JOSE COLMENARES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.005.075, fecha de nacimiento 14-10-74, de 29 años de edad, Casado, Mesonero, hijo de Nelson Cubillan (V) y Neyda Colmenares (V), con domicilio vía a la Concepción, kilómetro 22, sector el curarire, casa 2-42, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro, Ojos pardos, piel blanca, Cejas pobladas, labios finos, Contextura doble, Estatura 1,70 metros aproximadamente, no presenta tatuaje ni cicatrices que lo identifiquen, es todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada YUARI PALACIOS, Defensora Pública (22) de la Unida de Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente al imputado le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “El día de ayer, yo llegue a la ciudad de Maracaibo, en el sector san miguel a conversar con un compañero que vive en ese sector de nombre Yalecxi Guerrero, el cual el me iba a prestar un vehículo para trabajarlo en la línea socorro y el me dijo que en el transcurso de la semana , me dirigiera nuevamente a su residencia mientras él le hacia unos arreglos al carro, me retire de su casa y al salir a la calle una camioneta de color amarillo, casi me llega le reclame de que casi me llegaba y el ciudadano que la estaba manejando me dijo que me quitara del medio, de ahí intercambiamos palabras en alta voz y se bajo del vehículo y me dijo que ese era el paso de él y estuvimos una riña de palabras, yo también de manera grosera le conteste , me quede ahí en esa esquina frente a un electroauto que no recuerdo el nombre , el ciudadano se retiro con su camioneta y en breve regreso con un motorizado, o sea un policía vestido de civil , me dijo que le ventara los brazos que era funcionario de la policía regional, me reviso los bolsillos , las medias , me dijo que estaba detenido ya que el propietario de la camioneta amarilla le indico que yo lo quise robar , el funcionario me esposo y de ahí fui llevado hasta los patrulleros, ahí vi que la camioneta se la llevaba el señor del problema , es todo. En este estado, la Defensa expone:” Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa y de haber escuchado lo manifestado por mi defendido, solicita esta defensa la libertad inmediata de mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que con respecto al ordinal 1° de dicha norma, no tenemos la certeza de que realmente existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad sin que cuya acción se encuentre prescrita , por cuanto solo existe en actas la denuncia formulada por una presunta victima , quien manifiesta que mi defendido tuvo la intención de robarle su vehículo pero que gracias a la rápida intervención de unos ciudadanos que se encontraban en el interior del taller hacia el cual él se dirigía, se evito dicho robo, más sin embargo no existe en actas las declaraciones de esas supuestas personas que frustraron el delito, mas aun ni siquiera son mencionadas en el acta policial donde se deja constancia de la detención de mi defendido, por ser señalado por la supuesta victima de tener la intención de ocasionarle el despojo. De igual forma, llama la atención de quien expone el hecho de que el único funcionario que realiza la aprehensión de mi defendido manifiesta de que procede “su aprehensión en flagrancia” según lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , más sin embargo manifiesta en el acta policial que al momento de la requisa no fue encontrado en poder de mi defendido ningún arma u objeto que hiciera presumir con fundamento que él fuera autor del delito que le imputa la victima, circunstancia ésta que debía acompañar para poder considerar la detención en flagrancia. De igual forma es de hacer notar que la denuncia de la victima no recoge con que medio él ciudadano imputado pretendía apoderarse de su camioneta, si fue con arma, si fue por medio de amenaza, es decir solo existe una vaga señalización de una supuesta victima, único indicio que no puede apreciarse para observar como lleno el ordinal 2° del artículo 250 comentado por cuanto para tal fin se requiere que exista una pluralidad de indicio en contra del imputado. Con respecto al ordinal 3° de la misma norma no existe presunción de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa ya que mi defendido es un ciudadano venezolano, identificado con documento personal y con domicilio y residencia, datos estos ya aportados al tribunal. quiere destacar esta defensa que de decretar una privación de libertad en contra del imputado se estaría violentando la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de la libertad, en contra de mi defendido e igualmente dicha medida de conformidad en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, seria desproporcionado en relación al daño social presuntamente causado por cuanto no hubo menoscabo en el patrimonio de la victima por cuanto del acta policial se desprende que ya le fue entregado su vehículo; Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.” “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEANDRO MEDINA, igualmente y de la denuncia formulada por el mencionado ciudadano por ante la División de investigaciones Penales de la Policía Regional , en fecha 10 de Mayo de 2004, inserto al folio tres (03) de la causa, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, inserto al folio dos (02) de la misma, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano ENDER JOSE COLMENARES tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse es la de la pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial del imputado plenamente identificado en actas. Y así se decide. Así mismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de la aprehensión por flagrancia, la cual consta en el acta policial del funcionario que practico la detención de dicho ciudadano a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este sentenciador que estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el referido artículo, regula estas particulares circunstancias que conllevan a la aprehensión de un ciudadano que ha sido sorprendido in-fraganti, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina tomando en cuenta este artículo es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se han dividido la flagrancia; la primera de ellas es la propiamente dicha se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda de las modalidades se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observó su participación en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasi-flagrancia, denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de un sujeto que luego de la comisión del hecho punible emprende veloz huida del lugar de donde ocurrieron los hechos procediendo a ser perseguidos por las personas que observaron el itercriminis, o por la fuerza pública, logrando su detención con posterioridad a la comisión del delito, y la última de ellas es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de comisión y con elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito imputado a esas personas, análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que el ciudadano, ENDER JOSE COLMENARES, fue detenido al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenido por el funcionario actuante momentos después de la comisión del delito que nos ocupa y en lo que respecta a la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este sentenciador, que la facultad de inspección en personas constituye un derecho para la ciudadanía pero a su vez, es un deber del estado en función y protección del resto de la colectividad, esto es conocido doctrinariamente como el Favor Regulae y que simplemente no se hizo una descripción detallada en el acta policial que tampoco fue contradicha por el imputado al momento de habérsele dado la oportunidad de declarar, es por ello que se declara sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa, toda vez que actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen determinar, a quien aquí decide que el mismo se encuentra incurso en la comisión de tal hecho punible; y en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de tres (03) años en su limite máximo, Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ENDER JOSE COLMENARES, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano LUIS ALFONSO LEDEZMA .Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 982-04. Y se registro la presente decisión bajo el N° 547-04. Se concluyó el acto siendo las 04:00 p.m. Terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ

EL IMPUTADO



ENDER JOSE COLMENARES

LA DEFENSA

ABOG. YUARI PALACIOS
EL SECRETARIO


ABOG. LUIS QUERALES




HCV/yoseli
CAUSA N° 9C- 362-04.-