REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N° 542-04.- CAUSA N° 9C-357-04.-

En el día de hoy, diez (10) de mayo del 2004, siendo las dos y quince minutos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, el Abog. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expone:”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al Imputado JESUS ALBERTO GARCIA BARRETO, quien fue aprehendido el día nueve de mayo del presente año, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, donde fue señalado de haber sacado un arma de fuego y haber despojado a los pasajeros de un bus de la Línea denominada LOS ROBLES. Por consecuencia, solicito ciudadano Juez le sea decretada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga prevista en el artículo 251 ordinal 2° Y 3° Ejusdem; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario; por último, solicito ciudadano Juez en el caso que sea decretada la medida solicitada, se remita la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JESUS ALBERTO GARCIA BARRETO, de veintitrés (23) años de edad, nacido el 23-10- 80, manifiesta no haber realizado gestiones para obtener cédula de identidad, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de LUIS ALBERTO GARCIA Y CARMEN BARRETO, de profesión u oficio Tapicero, manifiesta trabajar en Mueblería Zulibeth, residenciado el Barrio Bello Monte, casa N° 45-25, cómo a una cuadra de la tienda La Frontera, Sector Los Robles, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sus características fisonómicas son las siguientes: de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones, usa bigotes, pelo rojizo con corte bajo, presenta tatuaje en el brazo izquierdo con la figura del sol, y otro en la mano izquierda con la figura de una tela de araña y una araña, contextura delgada, manifiesta haber sido sometido a COLOTOMIA en el Intestino Grueso, viste franelilla de colores negro y amarillo, pantalón negro y sandalias de color marrón. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asistan en el presente acto, manifestando el imputado que no solicitando este Tribuna a la Unidad de Defensoría le designe un Defensor Público, recayendo en la persona de la Abog. YECSIBEL CASANOVA, Defensora 14° Encargada, quien encontrándose presente en este acto aceptó el cargo en ella recaído. Se deja constancia que el Imputado de auto se impone de las actas conjuntamente con sus Abogados Defensores. El juez procede a imponer al Imputado de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que puede declarar si lo desea y en caso de no hacerlo esto no le perjudica, manifestando estar dispuestos a declarar y quien expuso: “Yo estaba en mi casa con mi familia, estaba acostado en un colchoncito al lado de la mesa que estábamos comiendo, y llegaron un policía y el señor EDUIN y él me acusó de un robo a un bus, mi familia le dijo que yo desde la mañana estaba allí, yo me vestí y me fui con ello para asegurar si era yo o no, si yo hubiera sido el que hubiera hecho eso me hubiera ido, y yo mas bien me monte en la patrulla y me fui con ellos al destacamento, y dijeron tres de ello que si era yo, y uno de ellos dijo que no estaba seguro que yo era, pero que me parecía, yo tengo testigo a mi mamá, a JOSE GARCIA, MARICELA GARCIA Y ZABALA, de que yo estaba en mi casa y no había salido; también quiero decir que el señor EDUIN ha tenido varios problemas con mis hermanas, es todo”. Asimismo, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “De conformidad con las actuaciones presentadas, efectivamente se determina que existen un señalamiento en contra de mi defendido, precisándolo con su nombre como una de las personas que presuntamente se encontraba a bordo del transporte de la ruta LOS ROBLES, sin embargo, es menester informar al Tribunal que de acuerdo a la exposición de mi defendido el ciudadano denúnciate EDUIN PARRA, sostuvo en anteriores oportunidades ciertas discusiones con la familia del Imputado, por lo que dicha denuncia no le ofrece a esta Defensa la certeza suficiente como para estimar responsable al citado JESUS del tipo penal que invoca el Ministerio Público; asimismo se determina de las actuaciones que para el momento de la detención de mi defendido no le es retenido o incautado algún objeto de valor o arma que le vincularan con los hechos denunciados, tal y como lo expresó el citado Imputado el mismo fue detenido en su residencia o casa de habitación, de acuerdo a lo expuesto igualmente informo al Tribunal que mi defendido presenta herida por intervención de COLOTOMIA, siendo la oportunidad invoco a su favor la aplicación de una Medida Menos Gravosa a la Privación Judicial, considerando la interpretación restrictiva que debe dársele a las normas que regulan la citada Medida de coerción, de conformidad con lo establecido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo sentido, aludo la norma dispuesta en el articulo 256 del citado texto adjetivo, a objeto reconsidere para la aplicación de alguna de las modalidades allí previstas, igualmente de conformidad con el ordinal 5º del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, exhorto al Ministerio Público a entrevistar a los ciudadanos que mencionada mi defendido en la presente declaración, con la finalidad de desvirtuar la imputación respectiva, es todo”. Oídas como ha sido lo expuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JESUS ALBERTO GARCIA BARRETO, por considerar este Sentenciador que existen suficientes elementos de convicción que vinculen al hoy Imputado con el delito por el cual fue detenido, existiendo posible peligro de fuga por la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que la pena por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO excede de diez año, aunado a que la detención del mismo se produjo en forma flagrante, ya que el mismo fue detenido a pocos momentos de haberse perpetrado el hecho SEGUNDO: En cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al hoy Imputado, solicitado por la Defensa, se declara SIN LUGAR tal solicitud, por los argumentos esgrimidos en el primer punto; aunado a que nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso, lo que conlleva a que la Vindicta Pública realice sus investigaciones pertinentes, la cual arrojará la participación o no del Imputado JESUS GARCIA BARRETO en el delito que hoy se le Imputa; y en cuanto a que el Imputado presenta una COLOTOMIA, este Sentenciador considera pertinente remitir al Imputado a la Medicatura Forense, el día miércoles 12-05-04, para que el mismo sea evaluado por Médico adscritos a la misma. TERCERO: En cuanto Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se dio fiel cumplimiento a las formalidades de Ley. Asimismo, se deja constancia que con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes en este acto. Culminó el presente acto siendo las tres y cuarenta y nueve minutos de la tarde. Se ofició bajo los N° 971-04 y 972-04.-. Es todo. Terminó, se le leyó y conforme firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES

EL IMPUTADO,



JESUS GARCÍA BARRETO
LA DEFENSA,



ABOG. YECSIBEL CASANOVA
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO

HCV/yaritza
Causa Nº 9C-357-04