REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 04 de Mayo de 2.004
194º y 145º

CAUSA N° 8C-850-03
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: ZOA SERRADA DE ROSALES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PROCESADO: ANGEL GABRIEL ROMERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N: 13.741.183, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, 27 de años de edad, fecha de nacimiento 5-7-76, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de JOSE ROMERO y CARMEN MARIA GUERRA, residenciado en la calle 22 A, casa sin número, diagonal al colegio Luz del Saber Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: Defensor Privado RICARDO ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO.

FISCAL: Abog: EDGAR DAVILA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

VICTIMA: SIMON SEGUNDO PIRELA GONZALEZ.

I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se produjeron el día 24 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando el ciudadano SIMON SEGUNDO PIRELA GONZALEZ, iba a bordo de un vehículo placas 076-TAI, marca Ford, Modelo F-350, clase Camión, Tipo Plataforma, Color Rojo, año 1975, Uso Carga, serial de carrocería AJF37R33688, y tuvo que detenerse porque el referido vehículo presento desperfecto en las luces delanteras, por lo que detuvo el camión estacionándose debajo de un poste que queda ubicado en la intersección del Kilómetro 18 de la carretera que conduce a Perija, a un lado de la carretera y lejos de está, para así poder arreglar el desperfecto, sin causar molestias u obstaculizar el paso de los demás vehículos, siendo el caso que cuando se encontraba arreglando junto a su hijo SIMON SEGUNDO GONZALEZ, dichas luces se encontraban en la parte delantera izquierda, cuando otro vehículo placas XDC-412, marca Chevrolet, Modelo Monza, Clase Vehículo, Tipo Sedan, Color Azul; Año 1986, uso Particular, serial de carrocería 5G69XGV322552, quien era conducido de manera imprudente por el ciudadano ANGEL GABRIEL ROMERO GUERRA, el cual se salio de la carretera introduciéndose en el área donde estaba estacionado el camión y arrollo al ciudadano SIMON SEGUNDO PIERELA GONZALEZ, causándole la muerte por las heridas sufridas.
Sobre la base de los hechos planteados, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Doctor NESTOR LUIS PEREZ RIOS, presento ante el juzgado de control, formal acusación en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL ROMERO GUERRA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: DORIS NARDINI, la secretaria: Abog: ZOA SERRADA DE ROSALES y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadano Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público Doctor EDGAR DAVILA, el imputado ANGEL GABRIEL ROMERO GUERRA, el Defensor Privado RICARDO ALBERTO RODRIGUEZ BRICEÑO y la señora ANA PIRELA hermana del occiso y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este ratifica el contenido de su acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del código penal. Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al imputado ANGEL GABRIEL ROMERO GUERRA, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley, procediéndose a oír la opinión fiscal quien manifiesta, que solicita según lo pautado en el articulo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se detenga en este acto al acusado, debido a la pena que se le puede aplicar al acusado existe ya que a su criterio existe el peligro de fuga además que el daño causado es la muerte de un ser humano, posición esta que fue avalada por la señora ANA PIRELA hermana del occiso quien estuvo presente en la audiencia en condición de víctima. Ante lo expuesto por la representación Fiscal y la hermana del occiso relacionada con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última aparte referida con la detención del acusado, cuando se le aplique una pena menor a la de cinco años, esta juzgadora considera que no existen motivos que indiquen que el referido acusado evadirá el cumplimento de las condiciones impuestas ya que ante este tribunal ha demostrado responsabilidad y puntualidad en el cumplimiento de sus presentaciones tal como se evidencia del libro N° 5 página 321, donde ha asistido a este tribunal cada quince días, no dejando de reconocer esta juzgadora el daño moral que el delito por el cual se juzga al hoy acusado, ha generado en seno familiar, pero es precisamente la calidad de culposo, calificación dada por el Ministerio Público, lo que atempera la rigurosidad de la ley y así lo ha reflejado el legislador, y sobre esa razón que se le aplica dicha pena, la cual en el presente caso no excedería de dos años, por lo que no es procedente decretar la privación de libertad cuando ha demostrado ante este tribunal su responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas desvirtuando de esta forma el posible peligro de fuga. Es por lo que se considero improcedente decretar en este acto la detención del penado.
Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación esta juzgadora considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de el acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que reconoce su autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado ANGEL GABRIEL ROMERO GUERRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por lo que la pena aplicar sería de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión y según lo establecido en el articulo 37 ejusden, se le aplica la pena en su termino medio, por lo que la pena a aplicar es de dos (02) años y seis (06) meses, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la una tercera parte de la pena, es decir once (11) meses, por lo queda una pena aplicar de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN -Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano ANGEL GABRIEL ROMERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 13.741.183, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, 27 de años de edad, fecha de nacimiento 05-07-76, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de JOSE ROMERO y CARMEN MARIA GUERRA y residenciado en el Municipio San Francisco, calle 22 A, casa sin número, diagonal al colegio Luz del Saber, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sufrir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del occiso SIMON SEGUNDO PIRELA GONZALEZ. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, una vez que la misma que firme. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, cuatro (04) día del mes de Mayo de Dos Mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 05-04 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES