REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de mayo de 2004.
194° Y 145°


CAUSA No. 8C-885-01
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: ZOA SERRADA DE ROSALES

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCESADO:
RAMON SEGUNDO GÓMEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.710.010, hijo de CARMEN ELENA GÓMEZ y RAMON CARMELO GUTIERREZ, residenciado en el Barrio El silencio calle 163, con avenida 49 G, casa 49 G-16 del Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: Abog. MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, defensor Privado.

FISCAL: Abog. JOSE LUIS GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: JOSE GABRIEL ARTEAGA RODRIGUEZ:

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 26 de mayo de 2000, aproximadamente a la una de la madrugada, cuando los ciudadanos JOSE GABRIEL ARTEAGA RODRIGUEZ, PEDRO JOSE ARTEAGA RODRIGUEZ y MARCOS JAVIER FUENMAYOR URDANETA, se encontraban en las adyacencias de la avenida 2 de el Milagro con calle 90, diagonal al hotel Canaima de esta ciudad, cuando se disponían a buscar un taxi para que trasladara al ciudadano Marcos Javier Fuenmayor Urdaneta a su residencia, pero en vista que no pasaba ningún taxi el hoy occiso JOSE GABRIEL ARTEAGA RODRIGUEZ, decidió retirarse e irse a la casa de su esposa e hijo, cuando ase dispone a pasar la carretera, casi llegando al otro lado de la isla, es arrollado por una unidad colectora de basura perteneciente a la empresa SABENPE, que era conducida para el momento por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO GÓMEZ, quien se encontraba en compañía de de los ciudadanos JOSE DOLORES GUERRERO y ANTONIO JOSE CONTRERAS UZCATEGUI, quienes son obreros de la empresa SABENPE, dejando el cuerpo de la víctima abandonado, por que según manifiestan los tripulantes de la unidad, al querer prestar ayuda le gritaba palabras obscenas y le lanzaban objetos contundentes. Posteriormente pasa por el lugar una unidad policial de esta ciudad, al llegar al lugar de los hechos la ambulancia bomberil N° 60-41, al mando del cabo segundo (B) NESTOR PIMENTEL y el paramédico JESUS OLANO consiguen el cuerpo y lo trasladan al hospital Central de esta ciudad, donde fue atendido por la galeno de guardia Dra CATINAS CASTRO, matriculada bajo el número 38656, quien le diagnostico politraumatismo, ingresando sin signos vitales. Luego hacen acto de presencia los funcionarios Cabo Segundo DULIO LARREAL y el distinguido ROMER MONTIEL, adscrito al P.V.A.V, sector Centro 1 Maracaibo de la Unidad Estatal de Vigilancia de transito terrestre N° 71 del Zulia, quienes al tener conocimiento de la muerte del ciudadano José Gabriel Arteaga, se trasladan a la Compañía SABENPE, donde son atendidos por el ciudadano ANGEL BOSCAN, quien es Supervisor de la referida empresa, los funcionarios le pusieron de manifiesto el de su presencia y el ciudadano Boscan, le hizo entrega del vehículo placas 925-XJP, marca FIAT, Modelo 619-N, Año: 1993, Tipo:Panel, Clase: Camión, Uso: Carga, Serial del Motor 821002031020891, serial de carrocería: ZCFA1VLS4PV030708, color: Blanco, igualmente les informo que el conductor del vehículo Ciudadano RAMON SEGUNDO GÓMEZ se encontraba en el hospital Noriega Trigo de esta ciudad, una vez en el referido centro hospitalario, se entrevistaron con el médico de guardia Dra NERIDA GONZALEZ, matriculada bajo el número 11073, quien les hizo entrega del diagnostico del Conductor de la unidad, ciudadano RAMON GÓMEZ, apreciándole diabetes y al interrogarlo refiere que después del arrollamiento se había parado en el sitio para percatarse de los ocurrido, pero fue imposible porque personas que se encontraban en el lugar empezaron a lanzarle piedras, retirándose del lugar y trasladándose de inmediato a la empresa para la cual labora, de inmediato los funcionarios le manifestaron que debía ponerse a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, el fiscal TERCERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, doctor JOSE LUIS GONZALEZ, presento formal acusación por ante este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GABRIEL ARTEAGA RODRIGUEZ.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Siendo la oportunidad legal 07 de Febrero de 2001, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a el fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctor JOSE LUIS GONZALEZ ratifica el contenido de la acusación presentada presenta formal acusación en contra de RAMÓN SEGUNDO GÓMEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, motivo por el cual el imputado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio Suspende Condicionalmente el Proceso, y en esa audiencia el juzgado octavo de Control admite totalmente la acusación fiscal y dicta auto de apertura a juicio, decisión de la cual recurre el abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, en su carácter de defensor de RAMON SEGUNDO GÓMEZ, conociendo de dicho recurso la sala 3° de la Corte de apelaciones, resolviendo decretar la Suspensión Condicional del Proceso al acusado RAMON SEGUNDO GÓMEZ, por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 37 en virtud del principio de Extractividad, previsto en el articulo 553 ejusden, fijándose un lapso de 2 (dos) años, bajo el cumplimiento de las siguiente condicione: 1.- Residir en la jurisdicción del Municipio Maracaibo y no cambiar de residencia , sin previa autorización del tribunal. 2.- Presentarse ante este tribunal cada quince días . 3.- Conducir vehículos automotores con estricta observancia de las leyes y reglamentos que regulan el transito terrestre. 4.- Acudir al SETRA e informarse en dicha institución con el fin de que a través de la realización de uno de esos cursos refuerce sus conocimientos en la conducción de vehículos automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos. Transcurrido dicho lapso, y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas al momento de concederse la medida, tal como consta en el libro de presentaciones llevadas en este despacho, así como constancia de residencia inserta al folio trescientos treinta y seis y certificación de participación en el programa de educación y seguridad vial en la cual participo el imputado RAMON SEGUNDO GÓMEZ inserta al folio trescientos treinta y unote la causa, por lo cual este Tribunal tomando en consideración que se han llenado los parámetros legales al cumplir las condiciones impuestas y luego de haberse cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado RAMON SEGUNDO GÓMEZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAMON SEGUNDO GÓMEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.710.010, hijo de CARMEN ELENA GÓMEZ y RAMON CARMELO GUTIERREZ, residenciado en el Barrio El silencio calle 163, con avenida 49 G, casa 49 G-16 del Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2004. Años 194° de la Independencia 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 08-04


LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES