REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 10 de Mayo de 2.004
194º y 145º

CAUSA N° 8C-642-03
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: ZOA SERRADA DE ROSALES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PROCESADO: 1.-JESUS DAVID DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de años 26 de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.878.943, fecha de Nacimiento 15-10-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de DESCONOCIDO y XIOMARA DEL CARMEN DELGADO PAZ, y residenciado en el Barrio El Progreso, Haticos par arriba, calle unión N° 19C-05, cerca del abasto el Progreso, teléfono 7643624, Maracaibo, Estado Zulia.
2.- MARCO TULIO LEON PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de años 24 de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.213.464, fecha de Nacimiento 09-09-79, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LUIS ENRIQUE LEON y TIBISAY DE LA COROMOTO PALENCIA, y residenciado en el Barrio El Progreso, Haticos por arriba, cerca de agencia de lotería Jaqueline Progreso, teléfono 04149611152, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Defensor Público 44 ROLANDO PRIETO.

FISCAL: Abog: GLEDYS CHAVEZ, Fiscal Auxiliar tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION para el primero y COMPLICE SIMPLE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO SIMPLE para el segundo, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 en su segundo aparte y 84 todos del Código Penal.

VICTIMA: ANDRES JESUS RAGIO.

I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se produjeron el día 10 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 8:05 horas de la mañana, cuando la hoy víctima ANDRES RAGIO se encontraba en compañía de JOSE RAFAEL DIAZ BOSCAN y se disponían a embarcarse en un carro perteneciente a la línea de carrito el Socorro, a la altura de la ONIDEX de esta ciudad de Maracaibo, cuando le llegaron dos sujetos y lo despojaron de su anillo y uno de ellos identificado como JESUS DAVID DELGADO poseía una hojilla de metal en su boca y lo amenazo de muerte para que le entregara el anillo, mientras que el otro sujeto que lo acompañaba identificado como MARCO TULIO LEON PALENCIA le decía, que no volteara porque el tenia un revolver en sus manos. Seguidamente la víctima se dirige a sede principal del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde denuncia lo ocurrido y fue atendido por el distinguido (GN) CHIRI GREGORIO ALBERTO y el distinguido PINO AVILA HECTOR RAMON, adscritos a ese cuerpo Militar, señalando a dos sujetos que iban caminando por la adyacencia del Instituto Universitario de Tecnología UNIR, ubicado en el centro de la ciudad donde procedieron inmediatamente a la detención de los mismos, manifestando la hoy víctima ANDRES DE JESUS RAGIO en forma alterada y señalando que uno de los sujetos tenia su anillo de oro de 18K, el cual le habían despojado momentos antes y al procederse a realizar la inspección corporal a uno de los sujetos quien quedo identificado como JESUS DAVID DELGADO, lanzo de manera violenta el anillo al piso, el cual escondía en el interior de su boca , siendo recuperado únicamente el anillo y reconocido por la víctima como de su propiedad, sin encontrársele hojilla ni arma alguna.
Sobre la base de los hechos planteados, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Doctor JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ, presento ante el juzgado de control formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS DAVID DELGADO y MARCO TULIO LEON PALENCIA por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION para el primero y COMPLICE SIMPLE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO SIMPLE para el segundo, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 en su segundo aparte y 84 todos del Código Penal.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: DORIS NARDINI, la secretaria: Abog: ZOA SERRADA DE ROSALES y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar tercera del Ministerio Público Doctora GLEDYS CHAVEZ, los imputados JESUS DAVID DELGADO y MARCO TULIO LEON PALENCIA, el Defensor Público 44 Doctor ROLANDO PRIETO y la víctima ANDRES RAGIO y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este ratifica el contenido de su acusación por el delito de de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION para el primero de los acusados y COMPLICE SIMPLE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO SIMPLE para el segundo, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 en su segundo aparte y 84 todos del Código Penal. Al momento de leérsele los derechos a los imputados y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que sus defendidos le han manifestado su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración a los imputados: 1.- JESUS DAVID DELGADO, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley. 2.- y MARCO TULIO LEON PALENCIA, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley.
Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación esta juzgadora considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los acusados de autos, cuando manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que JESUS DAVID DELGADO y MARCO TULIO LEON PALENCIA, reconocen su autoría en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION el primero y COMPLICE SIMPLE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO SIMPLE el segundo, delitos previstos y sancionados en el artículo 457, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 en su segundo aparte y 84 todos del Código Penal. Este Tribunal al considerar culpable a los acusados antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado a los mismos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autores del hecho.

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados JESUS DAVID DELGADO y MARCO TULIO PALENCIA, quienes admitieran los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado 1.- JESUS DAVID DELGADO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 en su segundo aparte todos del Código Penal, por lo que la pena aplicar sería de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio y según lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° ejusden, se le aplica la pena en su limite inferior en razón de carecer de antecedentes penales , es decir la pena de cuatro (04) años, y por ser un delito en grado de frustración se le rebaja un tercio de la pena que es un (01) año y cuatro (04) meses por lo que la pena aplicar seria de dos (02) años ocho (08) meses y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir diez (10) meses y veinticinco (25) días, por lo queda una pena aplicar de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAZ DE PRESIDIO y a 2.- MARCO TULIO LEON PALENCIA por la comisión del delito de COMPLICE SIMPLE EN LA EJECUCIION DEL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 en su segundo aparte y 84 todos del Código Penal, por lo que la pena aplicar sería de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio y según lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° ejusden, se le aplica la pena en su limite inferior en razón de carecer de antecedentes penales, es decir la pena de cuatro (04) años, y por ser un delito en grado de frustración se le rebaja un tercio de la pena que es un (01) año y cuatro (04) meses por lo que la pena aplicar seria de dos (02) años ocho (08) meses y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir diez (10) meses y veinticinco (25) días, la pena a aplicar de Un (01) año, Nueve (09) Meses, Diez (10) Días , pero dado el caso que el delito es en grado de complicidad la pena aplicar se le rebaja a la mitad es decir la pena a aplicar es de DIEZ (10)MESES y VEINTICINCO(25) DÍAS DE PRESIDIO.


IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos: 1.- JESUS DAVID DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de años 26 de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.878.943, fecha de Nacimiento 15-10-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de DESCONOCIDO y XIOMARA DEL CARMEN DELGADO PAZ, y residenciado en el Barrio El Progreso, Haticos par arriba, calle unión N° 19C-05, cerca del abasto el Progreso, teléfono 7643624, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAZ DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 en su segundo aparte todos del Código Penal y a 2.- MARCO TULIO LEON PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de años 24 de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.213.464, fecha de Nacimiento 09-09-79, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LUIS ENRIQUE LEON y TIBISAY DE LA COROMOTO PALENCIA, y residenciado en el Barrio El Progreso, Haticos por arriba, cerca de agencia de lotería Jaqueline Progreso, teléfono 04149611152, Maracaibo, Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICE SIMPLE EN LA EJECUCIION DEL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 en su segundo aparte y 84 todos del Código Penal, en perjuicio del ANDRES RAGIO. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, dada la renuncia del recurso de apelación hecha por las partes. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, cuatro (10) día del mes de Mayo de Dos Mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 06-04 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES