Vista y examinada la Acción de Amparo Constitucional incoada por JASMIN LIZCANO asistida debidamente por el ABOGADO JAVIER ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, este Juzgado para decidir observa

I
Alega el accionante que actúa en este acto en representación de los derechos de su mandante y viene a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los hechos y actos que han violado y amenazan seguir violando LOS DERECHOS AMBIENTALES Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES del Puerto de Maracaibo del ESTADO ZULIA y que están siendo ejecutados por la Sociedad Mercantil Consolidadota y almacenadota Suramérica C.A. (CASA) en su condición de ALMACENADORA PORTUARIA.

De igual manera manifiesta el accionante que dicho amparo es interpuesto en virtud del deber que tiene el servicio Autónomo del Puerto de Maracaibo de proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética y los procesos ecológicos dentro de la actividad portuaria y en la necesidad que existan para preservar el ambiente en las instalaciones del Puerto de Maracaibo.

Es efecto es un derecho del accionante acudir por esta vía de amparo constitucional ante un tribunal de Justicia para que de forma expedita, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se le garantice el acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin embargo, no esta facultado un Juez de Primera Instancia en función de Control para conocer de amparo en contra de derechos y actos viciados o violados, solo corresponde avocarse al conocimiento de amparos contra la libertad personal.

Al respecto el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente expresa: …”Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales …también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma jerarquía, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”

En el mismo orden de idea el referido artículo al determinar la competencia de los tribunales unipersonales dispone: “… 4.- la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea su afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…”

Ante tal precisión de competencia corresponde a este Juzgado de Control declararse INCOMPETENTE para conocer del presente AMPARO CONSTITUCIONAL y ORDENA declinar el conocimiento de la misma en atención a la incompetencia por la materia a la cual se ha hecho referencia. Y ASI SE DECLARA

II
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente AMPARO CONSTITUCIONAL y ORDENA declinar el conocimiento de la misma en atención a la incompetencia por la materia a la cual se ha hecho referencia al Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer.