Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07 de Mayo de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1851-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.




CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Se observa del contenido del acta Policial suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 36, y de la imposición de derechos al imputado que la misma lo fue en fecha 05 de Mayo de 2004 en la cual dichos funcionarios dejan constancia que la aprehensión del Ciudadano JAIR ALFREDO DAZA, se efectuó el día 05-05-04, siendo las 15:30 horas de la tarde, aunado al acta de Notificación de Derecho de Imputado la cual tiene fecha del 05-05-04, éste particular evidencia violación al debido proceso por incumplimiento de los lapsos procesales para poner a disposición de los tribunales de Justicia la persona detenida por la presunta comisión de un delito.

Asimismo este Tribunal estima que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado de manera directa en los hechos que se le imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano JAIR ALFREDO DAZA, de nacionalidad Colombiano, natural de San Juan Guajira, fecha de nacimiento 25-07-77, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cédula de Identidad V-E-84.104.532, hijo de Lourdes Caledo y Gustavo Alfonso Daza, y residenciada en el Barrio los Planazos, calle 50,casa s/n, diagonal a la Farmacia Guajira del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACORDO LIBERTAD INMEDIATA, al Ciudadano JAIR ALFREDO DAZA, de nacionalidad Colombiano, natural de San Juan Guajira, fecha de nacimiento 25-07-77, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cédula de Identidad V-E-84.104.532, hijo de Lourdes Caledo y Gustavo Alfonso Daza, y residenciada en el Barrio los Planazos, calle 50,casa s/n, diagonal a la Farmacia Guajira del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8,9 10 del Código Orgánico Procesal Penal, 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de USO DE SOCUMENTO FALSO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las seis (6:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 461-04, y se ofició al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, con el No.1114-04.