Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07-05-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1849-04.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se observa que el funcionario aprehensor manifiesta que logro visualizar a dos ciudadanos desarmando una estructura elaborada de pequeños cilindros de metal galvanizados de color gris perteneciente a la mencionada plaza.

En efecto la toma de objetos que no son propios para si o para uso comercial es un delito, pero no es menos cierto que puestos a la ORDEN de este Despacho pudo constatarse que se trata de indigentes, que si bien es cierto no es una excusa para delinquir es una realidad social que afecta y a la cual no se ha destinado planes de especial atención.

En tal sentido, se observa que existe la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito y responsabilidad de los imputados de autos, sin embargo no existen elementos razonables que evidencien peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en tal sentido se CAUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBRTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ TOVAR, venezolano, natural de Maracay – Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.340.662, fecha de nacimiento 08-10-80, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Luisa Margarita Tovar y de Heberto Yoris (d), y residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Av. 2, Calle IJ, Nº. 1-51, a cuatro casas de la Carnicería Monte Claro, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y EMILIO AMIL SAJAN TUDARE, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.932.682, fecha de nacimiento 05-03-74, de 30 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Amira Tudare y de José Sajan (d), y residenciado en el Barrio El Manzanillo, Calle 10C, diagonal a antigua Ferretería La Locha, Nº. 26-92, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esto significa la presentación periódica cada 30 días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo.SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registro la presente decisión bajo el No 458-04, y se libro oficio No 1111-04 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" .-