Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 07-05-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1845-04
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa de las actas que integran la presente causa que del acta policial se desprende que la actuación policial se desarrollo en atención a una llamada anónima en la que se manifestó que en la residencia 7-71, de la calle LN, del Barrio 18 de Octubre se encontraba un vehículo chrysler del ciudadano Yeimy Serrano que prsentaba problemas con sus seriales. Una comisión se traslado hasta el lugar fueron atendidos por una ciudadana de nombre MAGALY DE SERRANO madre del ciudadano YEIMI SERRANO, permitió voluntariamente el acceso a su residencia a los fines de constatar que el ciudadano no se encontraba, fue llamdo e hizo acto de presencia estando en compañía de su abogada e confianza se le notifico el motivo de su presencia, manifestando que su vehículo no tenía problema alguno. Fue llamado un experto adscrito a la división quien manifesto que los seriales de carrocería y seguridad eran falsos.
PRIMERA CONSIDERACION: Observa esta Juzgadora que no puede atribuirse la presunta adulteración de serales al imputado de auto por no haberse encontrando en el lugar ninguna evidencia que soporte dicha imputación, tales como herramientas, propias para tales acciones. Por otro lado, se manifiesta que hubo la intervención de un experto que practico experticia sobre el vehículo en referencia y solo se limita a dar resultados aislados sin elaborar experticia respectiva en la cual se determine el procedimiento realizado, su apreciación como experto en el caso y los resultados o conclusiones a que haya dado lugar.
Para soportar la buena fe del ciudadano presentado en ningún momento se mostraron actitudes hostiles, ofensivas o que se impidiera la acción policial a pesar de que no tenían orden judicial para proceder conforme a derecho
Ante la evidente violación a derechos y garantías constitucionales como lo son la afirmación de libertad, presunción de inocencia y el debido proceso el tribunal ACUERDA libertad inmediata. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44, Ordinal 1º y 49º, Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: YEIMY ROGUEZ SERRANO LUGO, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.409.952, fecha de nacimiento 13-01-71, de 33 años de edad, casado, de oficio taxista, hijo de Magali Lugo de Serrano y de Luis Alberto Serrano, y residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle LM, Nº. 7-71, a media cuadra del Colegio 23 de Enero, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES en perjuicio del estado Venezolano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 455-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1109-04
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