Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 06 de Mayo de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1843-04

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que la denunciante manifiesta que el llamado obedecía a que un ciudadano trataba constantemente de hurtar y robar su mercancía y que en esta oportunidad lo habían capturado se le solicito al ciudadano exhibiera lo que tuviera adherido a su cuerpo o en su vestimenta observándose que no poseía sustancia ilícita, la denunciante entrego dos carteras para hombre en material semi cuero de las cuales manifestó habían sido sustraídas de su local por el ciudadano.

Denuncia verbal mediante la cual se deja constancia que la ciudadana LANDON DE RAMIREZ LUISA MARIA manifiesta que …cuando vi hacia mi puesto me percate que faltaban varias carteras de hombre y al verme intento salir corriendo, junto a los demás comerciantes lo agarre y le dije que me entregara las carteras y se nego lo revisamos y se las encontramos en los bolsillos de atrás del pantalón.
Observa esta juzgadora de los hechos narrados que no existe precisión en cuanto a o los objetos presuntamente sustraídos por el imputado de autos, ni tampoco elementos de convicción suficientes por cuanto los funcionarios hacen referencia a dos carteras de cuero, la ciudadana en su denuncia comentan que fueron varias (plural) de haber sido en esos términos el hecho le habrían sido encontradas por cuanto ella misma (la Victima) refiere que el sujeto fue acorralado por su persona y comerciantes de la zona.

En este sentido este tribunal estima que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la Sede del Tribunal cada sesenta (60) días, por cuanto se evidencia de actas que existe la comisión de un hecho punible de carácter delictual, castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito, sin embargo, no existen elementos de convicción suficientes como para responsabilizar al detenido por los hechos que se le imputan y no se evidencia de actas peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RIYIN JACKSON CASTAÑO DÍAZ, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.163.295, fecha de nacimiento 13-03-79, de 24 años de edad, casado, de oficio buhonero, hijo de José María Castaño y de Maryuri Mercedes Díaz, y residenciado en el Barrio 24 de Julio, Calle 49E, Casa S/N., frente al Depósito Eduardo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esto significa la Presentación periódica cada 60 días ante este Tribual de Control por el delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de LUISA MARIA LANDON DE RAMIREZ . Se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 452-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1105-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-