Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 06 de Mayo de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1841-04

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del Contenido del acto policial se aprecia que siendo las dos y treinta horas de la tarde realizando labores de inteligencia a bordo de un vehículo particular en la avenida la limpia a la altura de la papelería Ramírez, cuando recibieron una llamada telefónica anónima quien informó que en una camioneta pick up de color blanco con franja de color rojo, marca ford, abordado por siete ciudadanos de los cuales dos eran de sexo femenino, seis abordaban la parte del cajón de la camioneta, entre los seis se encontraban dos personas de sexo femenino y el último de los siete conducía dicho vehículo, en dicha cabina se encontraba cierta mercancía (confitería) que habia sido sustraida horas antes a un camión de la Empresa COMAAZCA.

PRIMERA OBSERVACION: Resulta de interés destacar que por una parte se habla de seis personas y por otra de siete y hablan de la existencia de seis personas de sexo femenino y han sido puestos de manera real a la orden de los tribunales cuatro (4) ADULTOS y dos (2) ADOLESCENTES ante sus tribunales naturales.

Por otra parte el acta policial refiere que observaron una camioneta con las características descritas por lo que le dieron seguimiento al vehículo, se solicito apoyo a la central de comunicaciones y los mismos se desplazaban en dirección a la circunvalación No 1 rumbo al sur, y a la altura de Pomona, los interceptaron por la parte trasera, uno de los ciudadanos nos efectúo un disparo y emprendieron veloz huida a bordo de la misma camioneta, el ciudadano que efectúo el disparo se lanzó del vehículo en marcha hacia la cañada, lográndole darle alcance a la altura del distribuidor de Sabaneta, se restringió a los ciudadanos , localizando en la parte del lado del copiloto, mercancía del tipo confitería y al preguntarle que estaban a bordo del vehículo, sobre la procedencia de la mercancía o factura no dieron razón de la misma, al pedirle exhibieran lo que tenían adherido a su cuerpo no mostraron ninguna evidencia de interés criminalístico y procedieron a sus aprehensiones.

SEGUNDA OBSERVACION: Encuentra del particular esta Juzgadora que a los ciudadanos en cuestión no se les encontró evidencias de interés criminalístico. En cuanto a la confitería encontrada no aparece en acta descripción de la mercancía robada para poder precisar que la misma sea la que le fue robada al denunciante, por cuanto no se trata de flagrancia ni hay determinación precisa de los objetos sustraídos.

TERCERA OBSERVACION: De la denuncia verbal se desprende que las características ofrecidas por el denunciante de los ciudadanos que perpetraron el delito no se corresponden con las de los denunciantes en actas y tal particular fue plenamente corroborado con el desarrollo de RUEDAS DE RECONOCIMIENTO en la cual se enfilo con ciudadanos semejantes a cada uno de los imputados a los fines de que la victima como testigo reconocedor identificara si se encontraba en cada fila de individuos alguno de los autores del hecho. En el desarrollo de la práctica de la misma el testigo reconocedor en forma individual afirmo NO RECONOCER a ninguno de los imputados de autos.

CUARTA OBSERVACION: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

El caso en particular no se trata de flagrancia ni existe una orden judicial sino solo una presunción de la comisión de un delito la cual fue hecha del conocimiento de la autoridad policial por una llamada anónima


En este sentido este tribunal estima que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho DECLARAR LA INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos JOSE ANTONIO VALERA, SANDY WILLIAM SOLUTO ALVARADO, EDDY URDANETA Y JOSE ACOSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA Acuerda INEMDIATA LIBERTAD a los Ciudadanos (1) JOSE ANTONIO VALERA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, de oficio Estudiante de Matemática pura, titular de la cédula de identidad N ° V-19.074.796, fecha de nacimiento 27-08-85, hijo de JOSE VALERA y de ARAMINTA RODRIGUEZ, residenciado en la Avenida 29 Amparo calle 84, casa N° 47-A145, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (2) SANDY WILLIAM SOLUTO ALVARADO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N ° V-17.182.604, fecha de nacimiento 01-11-83, hijo de WILLIAM ROMERO y de JOSLIN SOLUTO, residenciado en la Haticos por arriba, calle el Progreso, casa N° 114-50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (3) EDDY ALBERTO URDANETA VALERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N ° V-15.726.892, fecha de nacimiento 03-07-83, hijo de EDDY URDANETA y de JUDITH VALERO, residenciado en la Lago Calle 76 con avenida 3D, casa N° 3D-06, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y (4) JOSE MARIO ACOSTA DUARTE, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N ° V-15.841.877, fecha de nacimiento 19-03-81, hijo de JOSE ACOSTA y de JASMIRA DUARTE, residenciado en el Sector Socorro callejón San Juan, casa N° 19F-50 , Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y APROCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de WILMER RAMON GARCIA VARGAS. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 453-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1106-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman