Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 05-05-04 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1838-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que el funcionario actuante manifiesta que solicito apoyo por cuanto dos ciudadanas se encontraban discutiendo en plena vía pública, por lo que se traslado hasta el sitio, al llegar me entrevisté con el sub inspector URIBE, informándome que la ciudadana que tenía restringida lo había herido con arma blanca cuando trato de conciliar en un conflicto que se estaba suscitando ya que ambas ciudadanas forcejeaban en vista de las lesiones el inspector fue trasladado hasta el centro médico La Sagrada Familia, quien le diagnostico herida por arma blanca en el dedo índice de la mano derecha complicado con sección completa fleuda flexora profunda.

En tal sentido, estima esta Jugadora que se evidencia la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito, responsabilidad penal de la imputada de auto y se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto no precisa domicilio cierto ni logro entablarse comunicación con algún familiar pese haber agotado las vías de comunicación, lo correspondiente en derecho es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8° a la imputada EVELIZ JOSEFINA ALMARZA, lo que se traduce en la presentación periódica cada TREINTA (30) días. Y la misma quedar detenida hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 8 como lo es la presentación de los respectivos fiadores. Asimismo se acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8° a la imputada EVELIZ JOSEFINA ALMARZA, lo que se traduce en la presentación periódica cada TREINTA (30) días. Y la misma quedar detenida hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 8 como lo es la presentación de los respectivos fiadores. Todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de la imputada. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta (1:50) de la tarde. se registró la presente decisión con el N° 447-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1098-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman