Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 04-05-04 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1818-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que manifiestan los funcionarios practicantes que aproximadamente a las siete horas de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje en la principal del Marite, frente al Barrio Modelo, cuando la central de comunicaciones informo que en el Barrio 12 de Febrero, calle 97, adyacente al Depósito de Licores Gilberto González, manifestó una ciudadana a quien le habían herido su menor hijo con un arma de fuego, por lo que me traslade al sitio, al llegar, fue llamada su atención por una ciudadana que se identificó GISELA MARIA GONZALEZ, quien me informo que un ciudadano que se encontraba a pocos metros, de unos sesenta años, de nombre Wilmer Vegas indicando que era el vigilante del sector y que había disparado contra el adolescente con el arma suministrada por la junta de vecinos de la comunidad.

Se observa de las actas que integran la presente causa y de la exposición del imputado, que el ciudadano despliega una conducta propia de política criminal, como lo es el Vigilantísmo, el cual, no es otra cosa que la organización grupal por los vecinos de la zona quienes designan a personas determinadas para que desplieguen conductas en función de la seguridad de los habitantes de la zona como una forma directa de paliar el auge delictivo que actualmente azota las comunidades.


Asimismo este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada dos (2) meses, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, al imputado MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, de 55 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad No 3.648.757, fecha de nacimiento 30-05-48, obrero en el puerto, hijo de Manuel González e Hilda Margarita Rivas , residenciado en el Barrio Palo Negro, avenida 106, casa No 19-52, como a cincuenta metros del Depósito Gilberto González, Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente WILMER ENRIQUE VEGAS GONZALEZ todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada dos (2) meses, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, al imputado MANUEL RAMON GONZALEZ RIVAS, de 55 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad No 3.648.757, fecha de nacimiento 30-05-48, obrero en el puerto, hijo de Manuel González e Hilda Margarita Rivas , residenciado en el Barrio Palo Negro, avenida 106, casa No 19-52, como a cincuenta metros del Depósito Gilberto González, Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente WILMER ENRIQUE VEGAS GONZALEZ. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 441-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1080-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-