Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 30-05-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1914-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal del contenido del acta policial observa que le fue retenida al ciudadano VICTOR ALFONSO BARBOZA PAZ, una escopeta sin marca ni serial, Calibre 16, Tipo Maicaera, con un cartucho del mismo calibre sin percutar, quien se encontraba de manera sospechosa en los alrededores del Liceo Carracciolo Parra, donde se encontraba ubicado uno de los Centros de reparo del organizado por el Consejo Nacional Electoral y al momento de ser detenido por los efectivos del ejército adscritos al 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, se encontraba en estado de ebriedad y no presentaba Porte de Arma de la referida escopeta.

De los hechos narrados y de las exposiciones de las partes este Tribunal estima que existen elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y el cual merece pena privativa de libertad, y se evidencia comprometida la responsabilidad penal del Imputado de autos, sin embargo, de los hechos a juicio de esta Juzgadora no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en tal sentido y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica a cada SESENTA (60) DIAS, ante este Tribunal de Control, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, VICTOR ALFONSO BARBOZA PAZ, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 17.070.189, fecha de nacimiento 30-06-84, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Alfonso Barboza y de Glenda Paz, y residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Sector El Topito, Calle 3, Casa Nº. 21-28 del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación Periódica a cada SESENTA (60) DIAS, ante este Tribunal de Control, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado, por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMAS en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y Cincuenta (6:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 679-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1365-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-