Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 30-05-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1912-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que integran la presente causa se observa que del contenido del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes estaban instalados en el punto de control móvil debajo del elevado de la avenida padilla con avenida delicias, diagonal al diario Panorama, al mismo llegó un vehículo marca ford, el cual se desplazaba con dirección al terminal de pasajeros se le notificó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, ya detenido el vehículo se procedió a identificar al conductor y sus ocupantes siendo el conductor identificado como LUIS ALBERTO RIVAS quien se identifico con un carnet de la línea de taxi la Marina, los pasajeros fueron identificados como GONZALEZ ARZUZA WULFRAN ENRIQUE y PANZA GUERRERO ALFONSO JOSE, posteriormente identificados los ciudadanos se apreció que se encontraban ilegales en el país , al proceder a la orden de la práctica de inspección del vehículo en la maletera se encontraba un bolso de color negro con cuatro cierres y un slogan timbrado con el nombre de SEA STAR R, le solicitaron a los ocupantes información en relación a la propiedad del bolso y el conductor manifestó que era de los pasajeros. Se procedió a abrir los bolsos, en presencia de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS Y JUAN MANUEL BRACHO, en presencia de éstos ciudadanos se saco un lote de ropa usado y en el fondo del bolso se encontraba un lote de envoltorio en forma cuadrada o de panelas forradas en papel blanco por encima de plástico transparente con franjas azules, siendo un total de diez (10) panelas, se procedió a abrir uno de los envoltorios en presencia de los testigos teniendo este dentro unos restos vegetales de color verde y marrón con características seca, los cuales presuntamente se trata de droga de la denominada marihuana.
Acta de entrevista formulada al testigo BRACHO JUAN MANUEL quien expuso que estaba un bolso negro grande que ratificó que éstos dos ciudadanos lo montaron en su presencia en la línea de taxi la Marina, se saco del bolso un poco de ropa usada y en el fondo del bolso habían unos envoltorios que fue sacado uno por uno tenían características tipo panela cuadrados como de 20 por 20 centímetros, en total sacó diez (10) panelas. En su presencia abrió una de las panelas con una navaja y se nos mostró el contenido el cual era como una especie de hierva como verde o marrón y tenía olor fuerte, …tenía un peso aproximado cada una de un kilo, estaban todas forradas en papel blanco y encima un plástico transparente con franjas azules.
Acta de entrevista formulada al testigo LUIS ALBERTO RIVAS quien expuso que estaba de turno como taxista en la línea de taxis la Marina, en la vía al terminal se consiguió una alcabala de la Guardia dijo que se orillara a la derecha, pidieron los documentos a los tripulantes y los dos hombres dijeron que eran colombianos y que venían a sacar la cédula uno de los efectivos le pidió cédula y carnet de circulación y pregunto si los pasajeros tenían algún equipaje dijo que si y que estaba en la maleta, al revisar el bolso delante de los testigos saco ropa y unos envoltorios envueltos con cinta transparente el efectivo llamó a otro compañero y éste le dijo que rompiera uno de los envoltorios con un cuchillo y después que lo la óleo y dijo que era droga.
Acta de entrevista levantada al Ciudadano ALFREDO DE JESUS PAREDES MATHEUS quien expuso que iba pasando por el elevado de padilla con delicias diagonal al diario Panorama una comisión de la Guardia Nacional les dijo que prestaran una colaboración ya que ellos tenían retenido un vehículo y dos individuos quines presumiblemente cargaban droga, se fue con los efectivos… pudo ver un bolso de color negro con algunas prendas de vestir y unos paquetes forrados con tirro y cinta plástica el guardia le mostró uno de los paquetes que estaba semi abierto. Y vio una hierva o monte.
De igual manera aparecen entrevistas formuladas a los ciudadanos MARCO ANTONIO RINCON FINOL, RIVAS ELVIS FELIPE, que soportan los hechos antes descritos.

Alude la defensa de autos violación a lo establecido en el artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa ésta Juzgadora que el procedimiento se desarrollo en horas de la madrugada, no se les insto del contenido del artículo 205 por cuanto no se procedió a revisión corporal; en relación al contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se trataba de una labor de rutina en la cual se practico la detención del chofer de línea y se instó a interrogar sobre la existencia de equipaje a lo cual el mismo conductor manifestó que el equipaje existente eran de los tripulantes a quienes les estaba prestando servicio como taxista. De la revisión hecha al equipaje de los tripulantes fue que surgió el hecho de la existencia de las panelas de sustancia presumiblemente droga, dada la hora se procedió a la intersección de sujetos que transitaban para que fungieran como testigos del procedimiento, por lo cual a pesar de la hora, se cumplió con las formalidades de levantamiento en presencia de testigos quines de manera conteste observan el procedimiento levantado y asi lo hacen constar. Ante éste hecho la violación en cuanto al procedimiento levantado aludido por la defensa de auto no existe a juicio de esta Juzgadora, por las razones expresadas, la hora del procedimiento y el tramite del mismo en labores de rutina.
Cabe destacar a Juicio de esta Juzgadora el Contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual versa sobre el acceso a los ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el primer aparte del artículo en mención refiere que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido de considerarse como cierto la aseveración de la defensa de que los testigos llegaron una vez que habia sido abierto el bolso de los tripulantes, si se encontraba presente en el desarrollo de todo el acto el taxista que les prestaba el servicio quien da fe sobre el acto desarrollado ya si lo hace apreciar en el acta de entrevista levantada.
En atención a las apreciaciones antes expuestas consideras esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente acreditada la existencia de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes del delito y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización del desarrollo de la investigación en busca de la verdad de los hechos por cuanto no cuentan con arraigo en el país, lo elevado de la pena que pudiera llegar a imponérseles, la magnitud del delito y esa presunción de evasión impretermitiblemente afecta de manera directa el desarrollo de la investigación y la búsqueda de la verdad. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1) WULFRAN ENRIQUE GONZALEZ ARZUZA, titular de la cédula de identidad Nro.72.215.986, fecha de nacimiento 04-11-75, de 28 años de edad, concubino, Colombiano, natural de Barranquilla del Departamento Atlántico, de oficio Albañil, hijo de MANUEL GONZALEZ y AMIRA ARZUZA, y 2) ALFONZO JOSE PANZA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. E-8.795.152, fecha de nacimiento 15-05-74, de 30 años de edad, casado, Colombiano, natural de Galapa del Departamento Atlántico, de oficio Latonero, hijo de ALFONZO PANZA DE LA ROSA (D) y DIANA GUERRERO, residenciado en el Sector Haticos por Arriba, Avenida 19 Casa Nro 19-51ª una cuadra de la Panadería Bambi Pan por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las SIETE HORAS (7:00) de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No. 677-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1361-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-