Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 30 de Mayo de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1907-04.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que integran la presente causa se observa que del acta policial se desprende que dos sujetos lo habían despojado de su moto y uno de ellos resultó herido.
De igual manera del acta de denuncia común manifiesta que tiene una moto tipo paseo de color blanca, y se encontraba en casa de una amiga de nombre Deysi ubicada en el Barrio las Trinitarias cuando venía de regreso le salen dos sujetos uno de tez blanca, de gorra de color azul quien portaba un arma de fuego y el segundo de tez morena el otro me venia rodeando, tenía el arma en frente de mi y el segundo detrás de mi, este volvió a disparar y cae el que estaba detrás, el que disparo lo agarra lo monta y se lo lleva en la moto, lleno de sangre trato de buscar ayuda y unos vecinos del sector le ayudaron le limpiaron luego llamo por teléfono a un primo que es oficial de policía le contó lo sucedido llamaron al 171 y le informaron que al hospital Materno Cuatricentenario había ingresado un sujeto herido por arma de fuego, era en efecto el sujeto herido por su compañero su primo lo lleva al Universitario y lo deja a la atención del Galeno de guardia.
Observa de las actas esta Juzgadora que se trata de un delito frustrado por cuanto aun cuando hubo una ejecución completa por razones independiente a la voluntad del actor no puede concretarse, éste particular aunado al hecho de que apreciando de igual manera el desarrollo narrado de los hechos seria un cómplice y no propiamente el actor al no ser poseedor del medio intimidatorio (arma) con el cual se despojo de pertenencias a la víctima hace factible la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Todo ello aunado al estado de salud que presenta el imputado de auto en respeto al derecho a la salud, atención médica adecuada y respeto a la integridad física y psíquica que debe privar al momento de concretar una decisión judicial.
Resulta curioso a juicio de ésta juzgadora que haya sido el oficial familiar de la víctima quien traslade al imputado de auto al Hospital Universitario desde el Materno Infantil Cuatricentenario y no sus propios familiares, de cualquier manera eso será parte de la presente investigación.
De igual manera se deja constancia que esta Juzgadora no comparte la pre-calificación jurídica en cuanto al delito de lesiones por cuanto no fue el hoy imputado que le causara a la victima de auto las lesiones sufridas
Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano JOSE FRANCISCO PIÑA BRAVO (identificado en el acta de presentación) de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada quince (15) días una vez que sea dado de alta médica y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración en perjuicio de DIXON ALMARZA. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y media (4:30) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1362-04 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 678-04.-
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