Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 29-05-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1910-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En atención a los Principios de debido proceso que debe privar para el desarrollo de todo acto en el cual se someta a detención a un ciudadano, Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 1,8, 9 y 10 respectivamente, considera esta Juzgadora que hecha la observación por el representante del Ministerio Público en cuanto a la violación del lapso procesal exigido para la puesta a la orden de la autoridad de las personas detenidas, considera que se encuentra suficientemente ajustada a derecho la solicitud por el formulada y en consecuencia ACUERDA LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado imputado. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LIBERTAD INMEDIATA al Ciudadano REINALDO DAVID CALDERON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.283.595, fecha de nacimiento 16-06-82, de 21 años de edad, soltero, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de Oficios Cauchero, hijo de AMALIA CALDERON y SILVIO PEREZ (Difunto), residenciado en el Barrio Sur América, Av. 57, calle 148, diagonal a la farmacia “Nueva Milagros” en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se registró la presente decisión bajo el Nro 673-04 y se ofició bajo el Nro 1356-04 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.