Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 29-05-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1906-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se aprecia que se inicia el procedimiento en atención a la solicitud que formulara el detective Larry Colina , del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hizo entrega de tres ciudadanos cuyas características coinciden con las de los imputados de autos, un vehículo ford fairlane 500, junto con objetos recuperados descritos en el acta informándose que habían sido sorprendidos en forma flagrante violentando el cilindro de la puerta de una residencia con un alicate y sustrajeron los artefactos. Posteriormente aparece en actas denuncia común de la víctima en la causa quien manifestó que fue llamado e informado por su vecina que habían violentado la puerta de mi casa al llegar al sitio observe que tenían a tres sujetos y un vehículo donde se encontraban mis pertenencias.

En atención a las apreciaciones antes expuestas consideras esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente acreditada la existencia de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes del delito y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización del desarrollo de la investigación en busca de la verdad de los hechos por cuanto no cuentan con arraigo en el país, lo elevado de la pena que pudiera llegar a imponérseles, la magnitud del delito y esa presunción de evasión impretermitiblemente afecta de manera directa el desarrollo de la investigación y la búsqueda de la verdad. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano imputados EZER CARRILLO LUBO, ELIAB CARRILLO LUBO Y EUDO JOSE RUBIO,( ampliamente identificados en actas), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 Ordinal 9 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano DAVE FERNANDO REYES QUINTERO. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se registró la presente decisión bajo el No. 675-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1357-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-