En el día de hoy veintinueve, (29) de Mayo de 2004, siendo las Tres y Treinta de la tarde, (03:30 p.m..) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Séptima de Control Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto a la secretaria constituida en su sede Abog. VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL


Presente el Ciudadano LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, expuso: “Presento ante este tribunal al ciudadano JHON ALEX NEGRETTE PATIÑO, por cuanto el acta policial suscrita por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, quien fue informado de la Central de Comunicaciones que se trasladara a la calle 165 con avenida 43 de la Cañada, por cuanto un ciudadano le había robado una prendas a una ciudadana bajo amenaza de muerte y que el mismo vestía para el momento una franela manga larga de color negra, un Jean azul con una gorra negra y que se desplazaba en una bicicleta de color anaranjada, llegando al lugar dicho funcionario avisto a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta con la misma características antes indicadas por la Central de comunicaciones el cual venia en sentido contrario de la vía por lo que le hizo seguimiento a pie logrando restringirle a pocos metros del lugar , apersonándose al lugar una ciudadana quien se identifico como KARINA MARIA BRICEÑO, quien señalo que la persona restringida era el autor del robo, queda detenido el referido ciudadana y la bicicleta descrita con las siguientes característica: sin marca visible, rin numero 20, color anaranjada, serial numero 17532, lo que hace presumir que el ciudadano Imputado JHON ALEX LIBERIO DE JESUS SANCHEZ VALECILLOS, esta involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA BRICEÑO, considerando de lo que procede es la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo, solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 373, Es todo.”

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JHON ALEX NEGRETTE PATIÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, de oficio Obrero de una Panadería, y estoy recién graduado Técnico Medio en Gas Natural, titular de la cédula de identidad N ° 16.621.291, fecha de nacimiento 21-06-84, hijo de Humberto Negrete y Rosaura Patiño, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez calle 8 casa 8-30, Municipio San Francisco, como a una Cuadra de la Panadería Paladium, teléfono 7627173, del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,65 aproximadamente de estatura, de piel moreno claro, de ojos marrón, de nariz mediana y ancha, de labios gruesos y pequeños, de cejas pobladas, de orejas grandes, pelo corto crespo, de color castaño oscuro de contextura delgada. Es todo”.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado que lo asista, designando en este acto a la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, IMPREABOGADO 95.108, quien se encuentran presente en este acto y expuso:” Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y Juro cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo


Seguidamente el imputado JHON ALEX NEGRETTE PATIÑO, fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo la 1:00 horas de la tarde expuso: “ Yo Trabajo de una a nueve de la noche me quede limpiando y me dieron como las nueve y cuarto de la noche Salí y me fui a casa de una amiga y me puse a conversar con ella, fui con ella a que ella iba hacer una llamada cuando veníamos de regreso yo la lleve hasta su casa y después yo agarre mi bicicleta y Salí vía a mi casa cuando se pego un Malibú atrás y tenia a unos policías montados allí y me dijeron que me parara me arrecostaron contra el carro, llamaron a otra patrulla y me esposaron y me llevaron para el destacamento , la supuesta agraviada como que me vio por el vidrio del comando y dijo que yo era supuestamente y no se mas nada porque me acusan y amanecí en polisur y después me llevaron para el reten, en polisur les dije a los funcionarios que me llamaran a mi familia y no quisieron, y que llamaran a la panadería donde yo trabajo y tampoco quisieron, Es Todo”.


EXPOSICION DE LA DEFENSA


Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: Por cuanto de los hechos narrados por mi defendido el ciudadano JHON ALEX PATIÑO NEGRETTE, anteriormente identificado, se desprende su inocencia y por cuanto fue victima de las circunstancias de confusión de la denunciante; Considerando que se trata de un trabajador del cual en este acto consigno ACTA DE TRABAJO de mi defendido y un bachiller de la Republica consignado en este acto constancia de notas, y considerando que mi defendido no tiene antecedentes penales y no existiendo Peligro de fuga de acuerda al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia por no existir suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido era la persona que señala la denunciante y por cuanto no fue encontrado con las prendas señaladas por la misma ni poseyendo arma de fuego ni armas blancas, solicito en este acto ante este digno órgano jurisdiccional sea decretada una Medida menos gravosa como lo es el Régimen de Presentaciones de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3° y prohibición de salida de la Localidad Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito a la ciudadana Juez se sirva practicar una Rueda de Individuos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 230 Eiusdem. Es todo.”


En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JHON ALEX NEGRETTE PATIÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, de oficio Obrero de una Panadería, y estoy recién graduado Técnico Medio en Gas Natural, titular de la cédula de identidad N ° 16.621.291, fecha de nacimiento 21-06-84, hijo de Humberto Negrete y Rosaura Patiño, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez calle 8 casa 8-30, Municipio San Francisco, como a una Cuadra de la Panadería Paladium, teléfono 7627173, del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la KARINA BRICEÑO.-

SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario y asimismo provee lo solicitado por la defensa de la Rueda de Individuos y se ordena fijarla para el día Martes 02 de Junio de 2004, a las diez y treinta minutos de la mañana.-

TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora

CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes

Se da por concluido el acto, siendo la dos y media (04:30) de la tarde, Igualmente se deja constancia que se recibió de manos de la defensa lo anteriormente descrito constante de (3) folios útiles en copia. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-