Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 29-05-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1902-04.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Han sido puesto a la orden de esta Juzgadora los ciudadanos JUAN JOSÉ MONTIEL RÍOS y EDWIN RIVAS ROJAS, quienes fueron aprehendidos en fecha 28 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde por una comisión de la División de Inteligencia del Comando de la 11 Brigada de Infantería, quienes se encontraban en funciones de prevención de alteración del Orden Público y la Buena Marcha del Proceso Público convocado por el Consejo Nacional Electoral para la recolección de rúbricas, mientras se encontraba a bordo de un vehículo Marca: Ford, Tipo: Explorer, Color: Verde, Placas: VAI-47W, de vidrios ahumados, vehículo éste que coincidía con las características señaladas por la personas ubicadas en el Barrio el Callao, Municipio San Francisco del Estado Zulia, vehículo éste que se desplazaba en actitud sospechosa por la inmediaciones de dicho sector. En virtud de ello los Funcionarios procedieron a dar la voz de alto al conductor del mismo el cual trató de evadir la orden de la comisión girando bruscamente en sentido “U”, por lo cual los efectivos militares adoptaron posiciones de seguridad y lograron que el mismo se detuviera, saliendo con las manos en alto del mismo dos ciudadanos quedando identificados como JUAN JOSÉ MONTIEL RÍOS, titular de la Cedula de Identidad Nº. 6.841.911, quien conducía dicho vehículo y otro ciudadano de nombre EDWIN JOSÉ RIVAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.695.041, procediendo los funcionarios a practicar una Inspección al mencionado vehículo, logrando localizar en el interior del mismo, específicamente en l Guantera un arma tipo revolver, calibre 38 SPL de Fabricación Argentina, color gris, empuñadura de material sintético marca Ranger, serial 06472A, contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutar, calibre 38 punta plana, igualmente fueron localizados 13 cartuchos calibre 357MAG punta plana dispersos en dicha guantera, sin que ninguno de los dos ciudadanos haya presentado el porte de arma respectivo, de igual manera fueron localizados documentos a nombre del ciudadano JUAN MONTIEL, así mismo 15 credenciales del Consejo Nacional Electoral de Agente de Reparos de la fase del procedimiento revocatorio, además de una credencial del Consejo Nacional Electoral de testigo ante la mesa de reparos, firmada presuntamente por el director de la Oficina Regional Electoral. En virtud de tal procedimiento, el ciudadano General de Brigada (EJ) CARLOS AUGISTO BRICEÑO MÁRQUEZ se entrevistó con el Director Regional del C.N.E., ENRIQUE PARRA a quien puso a la vista el material electoral incautado, manifestándole el segundo de los nombrados que dicho material no fue expedido por el Órgano Electoral que representa en la Región.

Considera particularmente esta Juzgadora que en principio de la investigación practicada se desprende la comisión de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO los delitos de, además de su PORTE ILÍCITO y en relación a lo segundo en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 320 ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 88 Ejusdem, que establece la figura de la concurrencia de hechos punibles.

De igual manera de la investigación desarrollada se desprende que los imputados de auto no niegan la existencia del arma y del material incautado solo que alegan que el mismo eran soportes o copias comprobantes que eran utilizadas para preparar a los representantes de las mesas en esta oportunidad de los reparos. Considera particularmente este Juzgadora que el material soporte para ilustración de los funcionarios actuantes en este tipo de procesos electorales deben de presentar muestra o señalamiento de que el mismo se encuentra inutilizado y que es solo para efectus videndi. La existencia de documentos escaneados en blanco se presta a interpretaciones fraudulentas ante el panorama político existente y ante la concurrencia de actos electorales ya que dicha documentación por si o por terceros pudiera haber sido utilizada para usos impropios, en tal sentido, considera particularmente ésta Juzgadora que aún cuando sólo se encuentra evidentemente comprometida la responsabilidad de los imputados de autos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO pese al señalamiento formulado de la identidad del dueño, existen los documentos que soportan la imputación por el delito de forjamiento de documentos, sin posibilidad de individualizar a uno de ellos por cuanto fue encontrado en el vehículo que tripulaban y no en forma personal a uno de los imputados de autos, en tal sentido, ante la existencia de hechos punible de carácter delictual los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y la presunción de responsabilidad penal de los imputados de autos en los hechos, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación es ACORDAR las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en los Ordinales 3º, 5 y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante el tribunal cada TREINTA (30) DIAS mientras dure la investigación, prohibición de concurrir o participar de manera directa o indirecta en gestiones o trámites inherentes al proceso electoral vigente y caución personal, esto es, consignación para posterior verificación ante el Departamento de Alguacilazgo de constancia de trabajo de conducta y de residencia de dos personas hábiles y contestes quienes fungirán como fiadores y velaran de manera solidaria del cumplimiento de las obligaciones impuestas.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en los Ordinales 3º, 5 y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante el tribunal cada TREINTA (30) DIAS mientras dure la investigación, prohibición de concurrir o participar de manera directa o indirecta en gestiones o trámites inherentes al proceso electoral vigente y caución personal, esto es, consignación para posterior verificación ante el Departamento de Alguacilazgo de constancia de trabajo de conducta y de residencia de dos personas hábiles y contestes quienes fungirán como fiadores y velaran de manera solidaria del cumplimiento de las obligaciones a favor de los imputados JUAN JOSE MONTIEL RIOS Y EDWIN RIVAS ROJAS por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 1353-04.

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las seis (6:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 668-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1353-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-