En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de JOSE GREGORIO MATA CARPIO, Venezolano, Natural de Puerto Ordaz, trabajador Social, 37 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.923.194, Fecha de Nacimiento 14-11-66, hijo de MARCOLINA ITALA VERA DE MATA Y ISIDRO MATA CABRERA, residenciado en la Cañaita, Santa Rita Parroquia Puerto Escondido casa No 23 del Estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSION en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE RAMON MARTINEZ.

HECHOS

El día 20 de Agosto de 2002, en horas de la mañana compareció por el Departamento Policial el Ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ ARENAS a los fines de interponer denuncia mediante la cual refiere que se hizo presente un ciudadano a su empresa manifestando que pertenecía a CONACUID presuntamente llego exigiendo que según un artículo de la ley debían entregarle un caucho debido a que el negocio tenía una denuncia en su contra por droga y que debían interrogar a todos los empleados y que si no cooperaban con el invaría una investigación por el Seniat y por droga.

Observa esta Juzgadora que la declaración ofrecida en la denuncia verbal por MARTINEZ ARENAS JOSE RAMON y actas de entrevistas formuladas a MARTINEZ FARIA JOSE LUIS; EMILIA ANGELINA FERREIRA BOZO Y RICHARD ARENAS, no presentan indicios de contradicción que puedan avalar la observación señalada por la Defensa de autos en la cual soporta la interposición de la excepción prevista en el artículo 28.4 literal C, toda vez que es una excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, su alegación obliga al Juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados.

Como excepción de fondo considera ésta Juzgadora que debe ser evidente y notoria la observancia de contradicción en los elementos de prueba y los hechos narrados lo cual, haciendo una estricta evaluación del contenido de las declaraciones rendidas no puede apreciarse en tal sentido esta Juzgadora considera procedente DECLARAR SIN LUGAR la presente excepción opuesta por la defensa.

En la excepción opuesta en el artículo 28.4 literal e, en relación al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es una excepción de forma, absolutamente subsanable. En tal sentido, el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad material y la justicia de fondo, lo cual solo se logra con un eventual juicio ORAL Y PUBLICO, En consecuencia, considera esta Juzgadora que la enunciación de violaciones de derechos constitucionales en el acto de presentación quedaron convalidados por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO MATA CARPIO siempre contó con un abogado que esta en el deber de velar por sus derechos y garantías así como el Juzgador en la oportunidad de haber sido puesto a la orden de la autoridad. No puede de manera alguna esta Juzgadora tildar de viciado un acto desarrollado por órgano subjetivo de la misma instancia , que para el momento de su presentación se encontraba a cargo de este Despacho, por lo expuesto esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta y la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la contestación a las excepciones opuestas por la Representante del Ministerio Público.





CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal en contra del acusado de autos es la de EXTORSION en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano.


PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.


Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que recae actualmente sobre el acusado JOSE GREGORIO MATA CARPIO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, del Acusado JOSE GREGORIO MATA CARPIO, Venezolano, Natural de Puerto Ordaz, trabajador Social, 37 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.923.194, Fecha de Nacimiento 14-11-66, hijo de MARCOLINA ITALA VERA DE MATA Y ISIDRO MATA CABRERA, residenciado en la Cañaita, Santa Rita Parroquia Puerto Escondido casa No 23 del Estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSION en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE RAMON MARTINEZ, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que SE REMITAN las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Y ASI SE DECLARA.