Visto el escrito presentado por la Dra. FRANCE BEATRIZ HIDALGO USECHE, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena y con Sede en el Estado Zulia, en el cual solicita LA DESESTIMACION de la investigación Nro. NN-F35-0051-04, presentada por la Onceava (11) Brigada de Infantería de la Primera División del Ejército Venezolano a través del oficio Nro. 11BI-3-DFN31, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud se observa a los folios (5, 6 y 7), la denuncia interpuesta por el Teniente EDGAR LUIS ROJO GARCIA, en fecha 04-04-04, por ante la Onceava (11) Brigada de Infantería de la Primera División del Ejército Venezolano, en la cual expuso: ” Que en la alcabala en el Sector La Tigra, cercano al Puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del Estado Zulia. Siendo aproximadamente las 14:00 horas, se presentaron en el referido puesto la cantidad de siete (07) vehículos tipo camión, los cuales se dirigían en sentido norte, es decir, hacia la frontera colombo-venezolana, cada uno de los cuales poseía cargamento de arroz para consumo humano, estimado en su totalidad en treinta y cinco toneladas... La mercancía transportada y retenida es decir, el arroz, se presenta en sacos con capacidad de cincuenta (50) kilogramos cada uno. A su vez cada vehículo transportaba cien (100) sacos, lo que equivale cinco mil (5.000) kilogramos en cada camión. A tal efecto se presenta como único soporte facturas de compra ante la Compañía Anónima Víveres La Fortaleza (VIFORCA)” finalmente señala el denunciante que “Considerando la magnitud de la mercancía retenida y los argumentos insuficientes alegados para ese momento, se deduce la comisión de un hecho irregular presuntamente contrabando de producto perteneciente al rubro de alimentos de primera necesidad “

Ahora bien, tal como se desarrollaron los hechos que dieron origen a la investigación, se evidencia que los funcionarios actuantes en la presente investigación incurrieron en Usurpación de las funciones que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales ha dispuesto para el ejercicio del Resguardo Nacional, función esa que le compete a las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional), resultando así el ejercito incompetente para iniciar el referido procedimiento por presunto Contrabando de Extracción, por lo que este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia se Ordenar la DESESTIMACION de la investigación Nro. NN-F35-0051-04, presentada el Teniente EDGAR LUIS ROJO GARCIA, en fecha 04-04-04, por ante el Onceava (11) Brigada de Infantería de la Primera División del Ejército Venezolano, por cuanto existe obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN Nro. NN-F35-0051-04, presentada el Teniente EDGAR LUIS ROJO GARCIA, en fecha 04-04-04, por ante la Onceava (11) Brigada de Infantería de la Primera División del Ejército Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata REMISION de la Causa a la FISCAL 35 del Ministerio Público con competencia plena Dra. France Beatriz Hidalgo Useche, a los fines de que sean giradas las instrucciones del caso a los fines de que sea entregada la mercancía incautada. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.