Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 17 de Mayo de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1854-04.
En la presente causa se ventilo presentación del Capitán de Navío JHON HENRY FRANCIS una vez culminada la audiencia fijada a solicitud de la defensa con ocasión de la formulación que se hiciera de permiso de ZARPE del buque identificado de la manera siguiente: NOMBRE: OCEAN DIAMONT ESLORA: 31.06 METROS; MANGA: 7,40 METROS; PUNTUAL: 3,40 METROS; SERVICIO: CARGA GENERAL; NACIONALIDAD: HONDUREÑA.
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que integran la investigación adelantada por la Representante del Ministerio Público se observa que:
Cursa inserta acta policial, de fecha 08 de Abril de 2004, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento No 903, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional en la cual se deja constancia de que en estando en comisión lacustre a bordo de la lancha rápida, siendo las 10 de la noche procedieron a inspeccionar las instalaciones del muelle de la Empresa denominada “Obrinlago”, ubicada en el sector Manzanillo, Municipio San Francisco, en la que fue visualizado un buque, tipo barcaza, denominado “Ocean Diamond”, de bandera de Honduras, realizando labores de zarpe, fue interceptado y le fue solicitado al capitán del mismo detener el buque y solicitarle permiso para el abordaje permitiendo éste el acceso, una vez a bordo, se procedió a notificar al capitán la inspección a realizar y se procedió a identificar la tripulación, posteriormente se solicito la documentación del buque, se pudo constatar mediante constancia expedida por el Servicio Autónomo Agropecuario que dicho buque había zarpado desde la Ciudad de Barranquilla Colombia y posteriormente según Acta de Zarpe de buques, expedida por la Capitanía de Puertos de Maracaibo, su próximo destino era la Ciudad de Rohathan (Honduras) con una carga de tránsito en lastre, se inspeccionó la cubierta del mismo observándose un contenedor de refrigeración de alimentos, el cual se encontraba vacío para el momento. En el interior del buque se pudo visualizar seis (6) tanques de almacenamiento, manifestando el capitán del buque que los mismos son utilizados para almacenamiento de combustible y estaban cargados y distribuidos con un aproximado de 45.000 galones de presunto combustible gas-oil. Quedo retenido el vehículo por presumir extracción ilícita de combustible.
Posteriormente aparece inserta acta de retención y depósito preventivo.
Orden de inicio de la investigación por el delito de CONTRABANDO tipificado en el artículo 104-A de la Ley Orgánica de Aduanas.
Acta de entrevista al AGENTE ADUANERO Wilmer Jesús Márquez Araujo, vicepresidente de la Empresa Orinoco Marine Service C.A. ORIMASER y superintendente de operaciones, quien entre otras cosas expuso: El Sr Jairo Morales quien según tiene conocimiento es el dueño del muelle donde el barco iba a ser reparado e inspeccionado, le solicitó el día lunes 05-04-04, los servicios de agenciamiento para una embarcación denominada OCEAN DIAMOND, proveniente del Puerto de Barraquilla, Colombia, paso presupuesto lo aprobó y manifestó que el barco estaría llegando a la estación de Pilotos Guaranao, Punto Fijo, estado Falcón el miércoles 07-04-04, con el objeto de tomar el piloto designado por la capitanía para entrar a la ciudad de Maracaibo, bajo un aviso de llegada, arribo el barco para el día jueves 08-04-04 a las cuatro de la mañana, procedió a visitarlo, se dio por concluida la visita denominada libre plática, se procedió a desembarcar para que el capitán se entrevistara con el broquer Sr. Jairo Morales, para coordinar la operación e inspección del barco a la sede de OBRINLAGO, empresa donde se iba a realizar reparación y chequeo de propelas y mantenimiento de máquinas, el barco quedó atracado aproximadamente a las 13:30 y fue informado por el capitán de que si en el taller no le realizaban con prontitud el chequeo, tendría que irse porque veía que habían muchos días de fiesta por la Semana Santa, se solicito el zarpe para tenerlo listo en el caso de que no se efectuara la referida reparación, posteriormente aproximadamente a las 21:00 horas le llamo el capitán diciéndole que tenía una inspección de guardacostas a bordo informándosele que el barco queda retenido por un supuesto delito de extracción de combustible.
Considera ésta Juzgadora que la pre-calificación aportada por la Representante del Ministerio Público resulta como precalificación desproporcionada por cuanto en relación al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS (diesel automotriz) previsto y sancionado en el artículo 30 y 31 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, requiere de condiciones específicas para los cuales deben de apreciarse condiciones particulares como el transporte desproporcionado de combustible, en el caso no hay determinación técnica que soporte que la cantidad de combustible transportada no se corresponde con la que originalmente requiere el buque, no se ha dejado por sentado si el mismo se corresponde con la carga normal y/o provisoria para el consumo propio y travesía que tenga dispuesto dicho buque según lo pautado por el capitán. En lo que respecta a características particular propias o no del buque, dichas consideraciones también son propias de los actos procesales que se desarrollen en relación a la imputación propiamente dicha de algún ilícito no así son vinculantes para emitir el pronunciamiento respectivo en la presente incidencia con ocasión de la solicitud de de zarpe del buque plenamente identificado en actas. En tal sentido se considera que no existen elementos que soporten dicha pre calificación en esta etapa procesal.
En relación a la pre-calificación por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, considera ésta Juzgadora que tampoco existen elementos de convicción que soporten el señalamiento por dicho delito ya que para poder atribuir debe de haberse conseguido a la persona en actos preparatorios propios del delito como lo es la alteración o falsificación o en su defecto haberle encontrado en posesión de instrumentos o materiales para tales fines. En tal sentido se considera que no existen elementos que soporten dicha pre calificación en esta etapa procesal.
En atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numerales 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y asistencias a todos los actos para los cuales hayan sido convocados tanto por la Representante del Ministerio Público como por el Tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON HENRY FRANCIS, N° de Pasaporte A181687, fecha de nacimiento 27-01-1951, de 53 años de edad, Casado, Hondureño, natural de la Ceiba Atlántida, de Oficios del Capitan Marino, hijo de VIOLETA FRANCIS Y RENO FRANCIS, residenciado en Honduras de Transito en Venezuela, la prohibición de salir sin autorización del país, y presentación ante la fiscalía o el tribunal las veces que sea requerido por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 104.G en concordancia con lo establecido 105 literal O de la Ley Orgánica de Aduanas (pre–calificación acogida por el Despacho) en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO instando a la representante del Ministerio Público a la practica de las diligencias necesarias con la misma celeridad que hasta el momento se le aportado a los fines de que sea emitido el acto conclusivo respectivo a la mayor brevedad posible, dada la situación que circunscribe el caso en particular. SEGUNDO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Se registró la presente decisión bajo el Nro 555-04. Se libraron oficios No 1231-04 a la Guardia Costera, 1232-04 a la ONIDEX y 1233-04 a la Capitanía General de Puertos.-
|