Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 35º del Ministerio Público en contra de YURY QUINTANA GARCIA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Código Penal Venezolano en perjuicio de MAURICIO RAFAEL IGUARAN, y con fundamento en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:
En fecha 30 de Abril de 2001, fue presentada ACUSACION por parte de la Fiscal CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del Ciudadano YURI QUINTANA GARCIA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de MAURICIO RAFAEL YGUARAN.
En fecha 16 de Agosto de 2001, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la presente causa, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la DRA HAYDEE PAZ quien ratificó acusación presentada en contra de los Ciudadanos RODOLFO RAFAEL MELO Y YURI QUINTANA GARCIA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de MAURICIO RAFAEL YGUARAN. En dicha oportunidad la defensa de autos solicito a beneficio de su defendido la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO el cual por ser procedente fue acordado.
El día de hoy miércoles 12 de Mayo de 2004, la Defensa de autos a los efectos de asistencia, junto con la Representante del Ministerio Público, verificaron pormenorizadamente el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal.
II
Pasados los dos (2) años de periodo de prueba, desde la celebración de la Audiencia Preliminar, es potestad de esta Juzgadora una vez finalizado el periodo antes señalado y celebrada la audiencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, solo con respecto al Ciudadano RODOLFO RAFAEL MELO Y YURI QUINTANA GARCIA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de MAURICIO RAFAEL YGUARAN, por cuanto fue dividida continencia y se celebrará por la Audiencia Oral correspondiente con respecto al Ciudadano YURI QUINTANA GARCIA. Y ASI SE DECLARA.
III
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 4º del Ministerio Público en contra de YURY QUINTANA GARCIA, colombiano, natural de Cartagena, CI. E-82.072.735, edad 29 años, fecha de nacimiento 19-01-75, casado, comerciante, hijo de Melinton Quintana Arellano y Carmensa Flor Garcia de Quintana, residenciado en el Municipio San Francisco Urbanización San Francisco, casa No 2, vereda 8, avenida 38, detrás de la Iglesia San Juan Bautista del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Código Penal Venezolano en perjuicio de MAURICIO RAFAEL IGUARAN, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento cabal de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado por este Tribunal en Audiencia Preliminar de fecha 16-08-01 (DOS AÑOS); y ello en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 45, 48, Ordinal 7º, y 318, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal . Se publica por separado el texto integro de la decisión. Se compulsó copia de archivo. Se ordena la remisión de la Causa al Archivo Judicial General, en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se borre reseña en pantalla de los probacionarios culminado y verificado como ha sido el régimen de prueba.
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