Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 12 de Mayo 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1853-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta de investigación criminal se observa que los funcionarios actuantes manifiestan que en atención a llamada telefónica de parte del ciudadano BRIÑEZ VILLALOBOS ROGER SEGUNDO, informando que el vigilante de la Empresa INDUSALCA C.A. había agarrado en horas de la mañana del día de hoy en las adyacencias de la misma ubicada en la avenida principal de los Haticos, un ciudadano de nombre GINES SANTIAGO LOPEZ PAREDES, minutos después, que el mencionado ciudadano había sustraído de la Empresa una batería marca D-4, de 1100 amperios, serial 339804, por tal información fue comisionado a fin de trasladarse al lugar señalado. Fueron atendidos por el Ciudadano Briñez Roger, quien ratifico la información vía telefónica. El vigilante de la Empresa manifestó que en horas de la mañana por la parte trasera de la empresa un ciudadano se embarco en un vehículo por puesto llevándose una batería propiedad de la empresa INDUSALCA optando por emprender rápida captura del Ciudadano.

En atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera esta Juzgadora que a los fines de definir la situación procesal del imputado de autos y definir el curso de la investigación penal respectiva por la evidente comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito y el cual merece una pena corporal, no habiendo en actas a juicio de esta Juzgadora elementos de convicción suficientes para considerar que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta(30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado.
Se deja igualmente a salvo pronunciamiento en relación a los señalamientos por requerimiento del ciudadano imputado por la comisión de otros delitos en actas enunciados ante delegaciones diferentes por cuanto en cada caso debe de haberse iniciado un proceso penal por el cual se le haya o se le este siguiendo investigación penal respectiva, por cuanto dichos señalamiento no son imputables al acto hasta tanto no se produzca pronunciamiento judicial en el cual se haga señalamiento de posibilidad de acumulación.
Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GINES SANTIAGO LOPEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro.4.151.089, fecha de nacimiento 25-07-51, de 52 años de edad, soltero, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de oficio Comerciante, hijo de ELENO AGAPITO LOPEZ (D) y NELLY DEL CARMEN PAREDES DE LOPEZ, residenciado en la Avenida Principal Los Haticos por Arriba, Barrio Corito, Nro 118-30, al lado de la Iglesia Evangélica Fuente de Agua Viva en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referida a la presentación de los imputados, por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley SEGUNDO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. Se registró la presente decisión bajo el Nro 477-04 y se ofició bajo el Nro 1145-04. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.