Vista y estudiada la Querella propuesta por el Abog WLLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NELSON DE JESUS ARAUJO, victima de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser padre del hoy occiso GORKY VLADIMIR ARAUJO TANG, para actuar en su nombre en la causa seguida a RAFAEL JOSE BOSCAN PINO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de GORKY VLADIMIR ARAUJO TANG; y subsanadas como han sido las omisiones en la que se incurrió en la anterior oportunidad de proposición de querella, este Juzgado de Control a los fines previstos en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:

I
LOS HECHOS Y SUS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18 de Abril de 2004, en función de guardia el Fiscal 39 del Ministerio Público puso a disposición del despacho al Ciudadano RAFAEL JOSE BOSCAN PINO en los términos siguientes: por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 240 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem en perjuicio del hoy occiso GORKI VLADIMIR ARAUJO TANG, es por lo cual solicito a este digno Tribunal que sea privado preventivamente de su libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa continúe con la aplicación del procedimiento ordinario.

II
EL DELITO Y SU CONFIGURACION

La querella acusatoria propuesta por el Abog. WILLIAM SIMANCA ROJAS, actuando en representación del ciudadano NELSON DE JESUS ARAUJO ha sido presentada por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVIOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1 y 2, 240 y 278 del Código Penal Venezolano.

El delito de HOMICIDIO, se corresponde con el hecho cierto de la muerte dada por una persona a otra. El objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana. La inviolabilidad de la vida es derecho garantizado a nivel constitucional.

La acción en este delito es la muerte ilegítima ocasionada a una persona por otra. Puede ser por comisión o por omisión, lo primero cuando se causa la muerte por acto positivo del sujeto activo por ejemplo un disparo de revolver; lo segundo cuando se deja de ejecutar un acto material necesario a la vida, por ejemplo no amamantar la madre a su hijo.

En el presente caso y a pesar de la declaratoria formal de la existencia del delito de HOMICIDIO (precalificación), con todas sus circunstancias de comisión, se tiene conocimiento claro y preciso del hecho cierto de la muerte de un ciudadano.

Este elemento es esencial que resulte plenamente comprobado con la acción ejecutada por el presunto homicida y no puede deducirse a priori del hecho las circunstancias que motivaron el mismo, ya que ello es propio de la investigación que debe desarrollar el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción Penal.

El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE tiene dos aspectos a saber: Objetiva: cuando se denuncia a la autoridad o algún funcionario de instrucción de un hecho punible supuesto o imaginario, esto es, que no haya sucedido o si se simulan los indicios de hecho punible en forma que de lugar a un principio de instrucción. Es subjetiva: cuando se trata de auto calumnia, el acto del que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO 278 del Código Penal Venezolano, es un delito contra el ORDEN PUBLICO que consiste en esconder, guardar o silenciar un arma de fuego.

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos de procedencia de la querella y los elementos que la misma debe contener , en tal sentido tenemos que:
Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.
Ordinal 2° Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado. En relación a este particular la querella adolece de definición de edad del querellado.
Ordinal 3° Delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración.
Ordinal 4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. En relación a este particular la querella presenta una relación circunstanciada de la apreciación del querellante de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación.

III
De la Admisibilidad de la Querella

Considera esta Sentenciadora que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, en cuanto a la presunta comisión de delito pronunciado por el proponente, es DECLARAR ADMISIBLE por cuanto el delito de Homicidio es de acción pública, situación ésta que a juicio de esta sentenciadora es la que mas se adecua al tipo descrito en los hechos descritos que dieron origen a la proposición de la presente querella Y ASI SE DECLARA.-

IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos y con base en los hechos alegados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE la Querella propuesta por el Abogado WLLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NELSON DE JESUS ARAUJO, victima de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser padre del hoy occiso GORKY VLADIMIR ARAUJO TANG, para actuar en su nombre en la causa seguida a RAFAEL JOSE BOSCAN PINO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de GORKY VLADIMIR ARAUJO TANG; y subsanadas como han sido las omisiones en la que se incurrió en la anterior oportunidad de proposición de querella. ACEPTA su proposición con fundamento en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese en su oportunidad.-