En la causa seguida a RICARDO LUIS LLORENTE MERQUIDAS por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DANYELIS ELENA AMELL FLORES a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:

I
ACTOS PROCEDIMENTALES

1. Fue presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público ESCRITO DE ACUSACION, de fecha 25 de Julio de 2000, en contra del Ciudadano RICARDO LUIS LLORENTE MESQUIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DANYELIS ELENA AMELL FLORES.
2. En fecha 31 de Julio de 2000, se recibió solicitud de Revisión de Medida, emanada de la Defensora Pública Nro. 18, a favor del ciudadano acusado RICARDO LUIS LLORENTE MESQUIDAS.
3. En fecha 03 de Agosto de 2000, mediante Resolución 816-00, se ordenó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de la Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En fecha 15 de Agosto de 2000, se recibió escrito, emanado de la Defensoría Pública Nro 18, en el que solicita le sea acordadaza al ciudadano RICARDO LUIS LLORENTE MESQUIDAS, la Suspensión Condicional del Proceso.
5. En fecha 16 de Agosto de 2000, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le fue concedida la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano acusado RICARDO LUIS LLORENTE MESQUIDAS.
6. En fecha 28 de Agosto de 2000, se recibió oficio Nro. 2330, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual informan que el ciudadano RICARDO LUIS LLORENTE MESQUIDAS no se ha puesto a derecho en esa Unidad para darle cumplimiento a las obligaciones impuestas en su contra.
7. En fecha 02 de Mayo de 2001, se recibió oficio Nro. 989, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual informan nuevamente que el ciudadano RICARDO LUIS LLORENTE MESQUIDAS no se ha puesto a derecho en esa Unidad para darle cumplimiento a las obligaciones impuestas en su contra.
8. En fecha 18 de Septiembre de 2001, fue recibido escrito de la Fiscalía 20° del Ministerio Público en el que solicita le sea revocada la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso y le sea librada Orden de Captura, al imputado de autos.
9. En fecha 20 de Septiembre de 2002, se celebró Audiencia Oral de Revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, en el que se ordenó postergar la decisión de Revocatoria, vistos los argumentos expuestos por el imputado en la Audiencia.
10. En fecha 01 de Octubre de 2002, se levantó Acta de Fianza en la que los ciudadanos RAMINCTON BURGOS MEDINA y HENRY BURGOS MEDINA se constituyeron fiadores del ciudadano RICARDO LUIS LLORENTE MESQUIDAS, a fin de darse cumplimiento a la Medida Cautelar del ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue impuesta al mencionado ciudadano.
11. En fecha 05 de Noviembre de 2002, se recibió escrito emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el cual señala que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, le decretó la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano RICARDO LUIS LLORENTE MESQUIDAS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO.
12. En misma fecha, se recibió oficio Nro. 5265, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, en el que se informa a este Despacho que el imputado de autos no había sido Deportado ni detenido ante ese organismo durante los años 2000, 2001 y 2002.
13. En fecha 14 de Noviembre de 2002, se recibió oficio Nro. 368, emanado de la Intendencia del Municipio Machiques, en el cual informa que el ciudadano RICARDO LUIS LLORENTE MESQUIDAS se presentó por ante ese organismo en cinco oportunidades.
14. En fecha 19 de Febrero de 2003, se recibió oficio Nro. 463, emanado del Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, en el que señala que el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso concluyó de manera insatisfactoria, puesto que el imputado nunca asistió al mismo.
15. En fecha 25 de Marzo de 2003, se recibió oficio Nro. 633-03 emanado del Juzgado Cuarto de Control, en el que se informa que al imputado le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo primer aparte establece que: “Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO y resolverá lo pertinente ”.

De la revisión practicada a la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Control pudo constarse que la causa que cursa ante el referido Juzgado es por el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA delitos éstos de mayor gravedad al que dio origen a la causa que cursa ante este Despacho como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON.

En atención a la UNIDAD DEL PROCESO establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la entidad del delito por el cual se le sigue causa ante el Juzgado Cuarto de Control SE ORDENA la REMISION de la presente causa a los fines de que se acumule a la causa en referencia para la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, pese a que el Código Orgánico Procesal Penal establece para proceder a la REVOCATORIA del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, la celebración de una audiencia oral, ahora bien, en atención al principio de UNIDAD DEL PROCESO y por cuanto existe proceso pendiente ante otro Juzgado en la misma función y de la misma jerarquía esta Juzgadora considera, innecesaria la práctica en este Juzgado de AUDIENCIA ORAL y prescinde de la práctica de la misma y se decide respectivamente.

Observa esta Juzgadora que el imputado de autos incumplió injustificadamente al régimen impuesto por este Despacho y a las condiciones reglamentarias impuestas por la probacionaria asignada, y es condición fundamental para el goce del beneficio en referencia el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas, en tal sentido se considera que lo ajustado a derecho es decretar la REVOCATORIA del beneficio acordado en fecha 16 de Agosto de 2000, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar estableciéndose como régimen de prueba el lapso de dos años contados a partir de la fecha de celebración del acto y el cumplimiento de las condiciones establecidas.

Igualmente ACUERDA esta Juzgadora la inmediata REMISION de la causa al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
Por los Fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado al Ciudadano RICARDO LUIS LLORENTE MESQUIDAS, colombiano, titular de la cédula de identidad No. 15.702.904, de 29 años de edad, soltero, albañil, Residenciado en el Barrio Valle del Río, tercera calle, casa sin número, al lado de la compañía Parmalat en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458, cometido en perjuicio de DANYELIS ELENA AMELL FLORES. Igualmente ACUERDA esta Juzgadora la inmediata REMISION de la causa al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.