En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de SENEN ALBERTO PIRELA CASTILLO, Venezolano, Natural Maracaibo, Médico anestesiólogo, de 50 años de edad, Fecha de Nacimiento 14-12-53, titular de la cédula de identidad No. V-4.517.553, hijo de Robohan Pirela Moran y Ligia Castillo Reverol, residenciado Urbanización la Picola, calle 43, No 15N-116, Municipio Maracaibo del Estado Zulia como autor de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: DEISY BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

HECHOS

En fecha 16 de Abril de 2002, se recibió en esta Fiscalía a mi cargo denuncia de la denuncia de la ciudadana DEISY BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la cual señala la presunta comisión del delito de Apropiación indebida calificada por parte de los representantes de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DEL NORTE C.A.; SENEN ALBERTO PIRELA CASTILLO, EDGAR RAVINOVICH SALCEDO, JOSE PERDOMO OBERSI Y HUGO MACHADO GUTIERREZ, donde era dueña del servicio de Laboratorio. Lo que originó el inicio de la investigación 24-F11-0621-02, ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 07 de Junio de 2002, la ciudadana Deisy Beatriz Rodríguez Rodríguez, se encontraba laborando en el Laboratorio del Centro Clínico del Norte, cuando siendo aproximadamente las diez y quince de la mañana, irrumpió de forma agresiva en el mismo. El presidente Dr Senen Pirela quien cerró la puerta y le dijo que así era que la quiera agárrala sóla, comenzando a ofenderla y a golpearla, luego saco un arma de fuego con la que le golpeó el rostro impidiéndole hablar, cayendo al suelo introduciéndole luego el arma de fuego en la boca amenazándole de muerte, luego se retiró pero volvió de forma agresiva y como aún estaba en el piso le propino dos puntapiés, marchándose después, inmediatamente la víctima llamó a la policía del Municipio Maracaibo, quien le ordenó al oficial Rafael Gudiño se apersonara hasta el sitio, donde se entrevistó con la víctima y como ya el imputado se había retirado del lugar, trasladó a la misma hasta el comando policial para que se efectuara la denuncia.


CONSIDERACION A LOS ALEGATOS DE PARTES

PRIMERO:

En relación al pedimento de la defensa

Observa esta defensa del escrito presentado y por la argumento expuesto en esta audiencia en forma oral lo siguiente:

• En relación a la solicitud de desestimación de la acusación por defecto de la misma, considera esta Juzgadora que las posibilidades de desestimación de la denuncia encuadra en las modalidades establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las excepciones, tipificadas en forma separada según el vicio que se haya observado. Ahora bien, el Abogado defensor solicita cambio de calificación según el tipo penal que aprecia como cometido; anuncia que no existe responsabilidad por parte de su defendido y por otro lado solicita desestimación de la acusación propia de la victima por extemporánea, contradictoria, y por no indicar la necesidad y pertinencia de las pruebas que promueven. En lo que respecta a este particular considera esta Juzgadora que se encuentra suficientemente ajustada a derecho la ACUSACION FISCAL por cuanto cumple con todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 326 en relación a los requisitos que debe contener la acusación. Ahora bien, en relación a la acusación propia de la víctima en efecto esta Juzgadora considera completamente desproporcionada la adecuación del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto para la ocurrencia del mismo existen modos específicos que permiten circunscribir el hecho al delito en referencia los cuales de manera alguna se encuentran acreditados en actas. En tal sentido se declara parcialmente CON LUGAR el presente pedimento

• En cuanto a la solicitud de modificación de calificación jurídica de menos grave a leves considera esta juzgadora que la adecuación de la calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público es la ajustada a derecho. En tal sentido se declara SIN LUGAR el presente pedimento

• En cuanto a la Solicitud de SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal SE DECLARA SIN LUGAR.

• En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y enunciado de retroactividad de la ley a los fines de imponer sanción administrativa prevista en la Ley de Desarme SE DECLARA SIN LUGAR.

SEGUNDO:

En relación al pedimento del Representante de la victima

En relación a la acusación propia de la victima esta Juzgadora considera que la misma es desproporcionada en cuanto al cometimiento de los delitos enunciados en tal sentido SE ADMITEN los elementos o medios de prueba enunciados pero se modifica la calificación jurídica aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose así la calificación jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio.


TERCERO:

En cuanto a la ACUSACION fiscal

Se admite la ACUSACION en los términos expuestos en contra del ciudadano SENEN ALBERTO PIRELA CASTILLO, Venezolano, Natural Maracaibo, Médico anestesiólogo, de 50 años de edad, Fecha de Nacimiento 14-12-53, titular de la cédula de identidad No. V-4.517.553, hijo de Robohan Pirela Moran y Ligia Castllo Reverol, residenciado Urbanización la Picola, calle 43, No 15N-116, Municipio Maracaibo del Estado Zulia como autor de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: DEISY BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral. Así como las ofrecidas por la victima en su acusación propia particular y las promovidas por la defensa en su escrito.

CALIFICACIÓN JURIDICA

LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana DEISY BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ,


PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.

Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por victima en su acusación propia particular, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.

Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la defensa en su escrito, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.

Se acuerda mantener el estado de libertad, del cual goza actualmente sobre el acusado SENEN ALBERTO PIRELA CASTILLO, Venezolano, Natural Maracaibo, Médico anestesiólogo, de 50 años de edad, Fecha de Nacimiento 14-12-53, titular de la cédula de identidad No. V-4.517.553, hijo de Robohan Pirela Moran y Ligia Castillo Reverol, residenciado Urbanización la Picola, calle 43, No 15N-116, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución.