Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 35º del Ministerio Público en contra de GALVIS RUIZDIAZ PARRA por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HEIDI DEL CARMEN MOLERO, EMPRESA PUNTO CELULAR y el ORDEN PUBLICO, y con fundamento en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:

En fecha 20 de Noviembre de 2000, fue presentada ACUSACION por parte del Fiscal OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del Ciudadano GALVIS RUIZDIAZ PARRA por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HEIDI DEL CARMEN MOLERO, EMPRESA PUNTO CELULAR y el ORDEN PUBLICO.

En fecha 15 de Diciembre de 2000, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la presente causa, en la cual la Fiscalía Octava, representada por el Dr. RUTILIO PIÑA CLARA quien ratificó acusación presentada en contra del Ciudadano GALVIS RUIZDIAZ PARRA por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HEIDI DEL CARMEN MOLERO, EMPRESA PUNTO CELULAR y el ORDEN PUBLICO. En dicha oportunidad la defensa de autos solicito a beneficio de su defendido la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO el cual por ser procedente fue acordado.

En fecha 29 de Enero de 2003, fue celebrada AUDIENCIA ORAL en la cual se acordó ampliar por una sola vez el lapso de prueba por un año mas a los fines de que el imputado de cumplimiento con la obligación relacionada a culminar la escolaridad básica y diversificada y realizar curso de capacitación o aprender una profesión u oficio en una institución.

El día de hoy, lunes 10 de Mayo de 2004, la Defensa de autos a los efectos de asistencia, junto con la Representante del Ministerio Público, verificaron pormenorizadamente el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal.


II

Pasados los dos (2) años de periodo de prueba, y el año de prorroga, desde la celebración de la Audiencia Preliminar, es potestad de esta Juzgadora una vez finalizado el periodo antes señalado y celebrada la audiencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado .Y ASI SE DECLARA.


III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a GALVIS RUIZDIAZ PARRA, venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, casado, comerciante, hijo de WALDINI GONZALEZ y de ARQUIMEDES RUIZDIAZ PARRA, titular de la cédula de identidad No 13.007.175, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 73, casa No 93-95, a dos cuadras de la terraza Perdomo, por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HEIDI DEL CARMEN MOLERO, EMPRESA PUNTO CELULAR y el ORDEN PUBLICO, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 3°, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado Regístrese y notifíquese de la presente decisión, ofíese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL en su debida oportunidad.