Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 03-05-04, en la presente causa, la cual tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogado. MILAGROS DELGADO. Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BOLAÑOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Vista la exposición que realizó la Fiscal del Ministerio Público, Dra. MILAGROS DELGADO, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra del acusado JOSE GREGORIO BOLAÑOS, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, el imputado manifestó en voz alta y clara, que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, y en consecuencia su Defensor solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Los hechos acontecieron el día 30-09-03, aproximadamente a las 12:10 de la tarde, cuando los funcionarios NERIO SILVA Y JOSE CASTILLO, adscritos al Departamento Policial Carrasqueño de la Policía Regional, encontrándose de servicio la Estación Policial Cuatro Bocas, realizando labores de patrullaje as píe, en la Parroquia la Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, para el momento que hacían un recorrido por el sector Cuatro Bocas, específicamente frente al depósito El Gran Sol, pudieron visualizar a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y al solicitarle su documentación personal se identificó como JOSE GREGORIO BOLAÑOS




HERNANDEZ, y al realizarle el chequeo corporal en presencia de los ciudadanos ALFREDO BRACHO Y DERVI VILCHEZ, estos observaron cuando los funcionarios policiales le encontraron al referido ciudadano un arma de fuego, TIPO REVOLVER, MARCA Smith & Wesson, calibre 38, cañón largo, niquelado cacha de madera, serial del tambor 27791, serial de cacha K-753427 con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre y al solicitarle el respectivo porte de arma legal éste respondió que no poseía, por lo que detenido y puesto a la orden de este tribunal por la Representación Fiscal.
II

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO:

Conforme a la exposición realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dra. MILAGROS DELGADO, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se considera sustentado el hecho de PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..Ahora bien en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conformes con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito anteriormente señalado, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora.-Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerle al imputado la pena correspondiente como Autor del hecho y Así se declara.-


III

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar la imposición inmediata de la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, y procede a realizar el calculo operacional matemático respectivo de la siguiente manera: La pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, es de TRES A CINCO DE PRISION, cuyo termino medio es CUATRO AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del mencionado Código Penal, y por cuanto el imputado es un infractor primario asi como que no hubo violencia y no fue expuesta persona alguna por parte del imputado y siendo que el hecho que imputa el Ministerio Público no es pluriofensivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se aplica el limite inferior de la pena es decir TRES (3) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el imputado solicito el Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Organito Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, la cual corresponde a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, y en aplicación del control difuso, el cual se constitucionalizò a través del primer aparte del articulo 334 de la Constitución Nacional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo incompatibilidad entre la norma legal, prevista en el articulo 376 del Código Adjetivo y el articulo 21 de la constitución, se desaplica la norma legal antes señalada y aplica la disposición prevista en el articulo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la rebaja del cálculo de la pena, quedando una pena en definitiva de UN (01)AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas los artículos 16 y 34 del Código penal y ASÍ SE DECIDE.-




IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE GREGORIO BOLAÑOS HERNANDEZ, Venezolano, natural de Machiques del Municipio Perijá del Estado Zulia soltero, de 33 años de edad, nacido el 15-01-70, cédula de identidad Nro. V-7.937.657, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luis Bolaños y de Paula Hernández, residenciado en Caserío Cerro de Cochino, al del fundador del Barrio JOSE BENITO, entrando por la Iglesia Pentecostal a tres casas, sector Cuatro Bocas del Municipio Mara del Estado Zulia, conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código penal, que cumplirá en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer previa distribución, al considerarlo penalmente responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compulsese las copias de Ley.-En Maracaibo, a los seis días del Mes de Mayo de Dos Mil Cuatro- Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.