Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 11-05-04, en la presente causa, la cual tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado. JAVIER DELGADO. Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO SOTO CUICA Y ANGEL FELIPE SERRUDO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO CEDEÑO y la EMPRESA ENELVEN.- Vista la exposición que realizó la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. HAIDAIORY MOLINA, donde ratifica parcialmente el escrito acusatorio y acusa en forma oral en dicho acto a los acusados LUIS ALBERTO SOTO CUICA Y ANGEL FELIPE SERRUDO, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, los imputados manifestaron en voz alta y clara, que admitían los hechos que le imputaba el Ministerio Público, y en consecuencia su Defensor solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Los hechos acontecieron el día 09-03-04, aproximadamente a las 5:11 de la tarde, cuando los funcionarios RENNY OLIVARES Y JORGE FERNANDEZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Lago Azul, cuando la central de
comunicaciones les informo que en la calle 106, avenida 45ª casa No. 44-191 del sector Lago azul, se encontraban varios ciudadanos desde tempranas horas del día entrando y saliendo en actitud sospechosa de la vivienda antes referida de la cual salían ruidos extraños y despedía humo y olor a pintura quemada por lo que los oficiales en mención procedieron a trasladarse al lugar antes señalado observando frente a la residencia a un ciudadano de tez blanca, contextura robusta quien vestía franela de color rojo y jeans de color azul, quien se encontraba en comunicación con otro sujeto que no pudieron identificar por cuanto el mismo se encontraban dentro de un vehículo marca chrysler, modelo Neon color verde con vidrios ahumados quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida mientras que el otro ingreso a la vivienda donde pudieron observar que se encontraban varias piezas de vehículos esparcidas por toda la parte internad e la vivienda, mientras que en la parte del garaje se encontraba otro ciudadano de tez blanca, robusto quien vestía camisa color negra y jean verde quien al ver los funcionarios se puso nervioso, siendo aprehendidos y trasladados a la Policía Municipal donde quedaron identificados como LUIS ALBERTO SOTO CUICA Y ANGEL FELIPE SERRUDO, logrando incautar varias piezas pertenecientes a vehículos Automotores
II
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO:
Conforme a la exposición realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dra. HAIDAIRY MOLINA, en forma oral en el acto de la audiencia preliminar, así como el contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se considera sustentado el hecho de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO CEDEÑO Y ENELVEN. Ahora bien en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conformes con la calificación jurídica, dado que reconocieran su autoría en la comisión del delito anteriormente señalado, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora.-Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerle al imputado la pena correspondiente como Autor del hecho y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar la imposición inmediata de la pena por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y procede a realizar el calculo operacional matemático respectivo de la siguiente manera: La pena para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es SEIS AÑOS, y como quiera que el imputado solicito el Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Organito Procesal Penal, se rebaja la mitad (1/2) de la pena, la cual corresponde a TRES (3) AÑOS DE PRISION, rebajada a esta pena
SEIS MESES, por cuanto los imputados son infractores primarios y no poseen antecedentes penales como consta del certificado de antecedentes emitido por el Ministerio de Interior y Justicia insertos en actas, es procedente aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando una pena en definitiva a aplicar de DOS (02)AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas los artículos 16 y 34 del Código penal y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: 1) LUIS ALBERTO SOTO CUICA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, nacido el 30-10-68, cédula de identidad Nro. V- 8.502.032, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luis Soto y de Ramona Cuica de Soto, residenciado en la Urbanización José León Mijares (Tercera etapa del Callao) avenida 49F casa No. 178-65 del Municipio san Francisco, Y 2) ANGEL FELIPE SERRUDO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 49 años de edad, nacido el 04-03-56, cédula de identidad Nro. V- 7.720.812, de profesión u oficio Técnico electricista, hijo de Angel Amaranto y de Maria Serrudo, residenciado en el callejón Andrés Eloy Blanco, sector La Arreaga, casa no. 116D-60 detrás de el Antiguo Galpón Bambi Pan sector Haticos por Arriba de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, que cumplirá en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer previa distribución, al considerarlo penalmente responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO CEDEÑO y la Empresa ENELVEN. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compulsese las copias de Ley.-En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del Mes de Mayo de Dos Mil Cuatro- Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
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