Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 07-05-04, en la presente causa, la cual tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por al Abogada AMALIA RODRIGUEZ. Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano DEMNISON RAMON PAEZ, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, Previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente AMORIN LOPEZ.- Vista la exposición que realizó la Fiscal del Ministerio Público, Dra. AMALIA RODRIGUEZ, donde Modifico la calificación jurídica formulada en el escrito de acusación en contra del acusado DEMNISON RAMON PAEZ, por el aludido delito, y una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, el imputado manifestó en voz alta y clara, que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, y en consecuencia su Defensor solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Los hechos acontecieron el día 23-10-03, aproximadamente a las 6:50 de la mañana, cuando el adolescente AMORIN LOPEZ MARMOL, se disponía a asistir al Colegio Monseñor ubicado en el Barrio Los Andes, sector la Pomona de esta ciudad, acompañado de su hermana Génesis en el momento que se encontraba frente al mismo un sujeto lo agarro utilizando la fuerza lo introdujo en un vehículo



azul o gris pequeño, donde se encontraban otros sujetos uno en el asiento trasero quien ayudo al primer sujeto a subirlo agarrandolo por los pies y el sujeto que fungía como conductor obligándolo a mantenerse con la cabeza hacia abajo es decir hacia el piso del vehículo emprendiendo veloz huida del lugar, posteriormente el mismo día fue trasbordado de un vehículo a otro más grande presuntamente color verde o azul, donde se encontraban cuatro sujetos más tres en la parte delantera incluyendo el chofer y uno en el puesto de atrás, donde uno de los sujetos que venían en el primer vehículo se pasó a éste último, introduciendo a la fuerzas a la victima hasta el puesto central de la parte de atrás del vehículo obligándolo a mantenerse con la cabeza entre las piernas, hasta trasladarlo a la casa donde lo mantuvieron en cautiverio hasta el día 27-10-03, cuando una comisión de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, luego de recibir información acerca del sitio donde mantenían al adolescente en cautiverio se trasladaron a un sitio ubicado en la Urbanización Las Glorias Circunvalación No. 3, específicamente en la avenida 71 casa No. 94-25 donde sostuvieron enfrentamiento con los sujetos que se encontraban cuidando al adolescente Amorin López, para el momento y quienes resultaron muertos en el lugar antes indicado logrando los funcionarios policiales rescatar a la victima adolescente Amorin López
II

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO:

Conforme a la exposición realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dra. AMALIA RODRIGUEZ, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se considera sustentado el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, Previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del adolescente AMORIN LOEPZ..Ahora bien en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conformes con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito anteriormente señalado, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora.-Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerle al imputado la pena correspondiente como Autor del hecho y Así se declara.-

III

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar la imposición inmediata de la pena por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, Previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y procede a realizar el calculo operacional matemático respectivo de la siguiente manera: La pena para el delito de CONPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESATRO, es de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es QUINCE AÑOS, conforme al artículo 37 del Código Penal, rebajada por mitad conforme a lo establecido en el artículo 84 Ejusdem, quedando una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES y como quiera que el imputado solicito el Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad




con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Organito Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, la cual corresponde a DOS AÑOS (02) Y SEIS (6) MESES, quedando una pena de CINCO (5) AÑOS, rebajada a esta pena SEIS (6) MESES por cuanto el imputado es un infractor primario y no posee antecedentes penales encontrándose inmerso dentro de la norma establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando una pena en definitiva a aplicar de CUATRO (04)AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas los artículos 13 y 34 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DEMNISON RAMON PAEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 11-872.341, de 31 años de edad, nacido el 05-09-72, hijo de Nerva Páez y de Gilberto Morillo, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el parcelamiento La Gloria, avenida 76, casa No. 76-25 sector Cuatricentenario de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 y 34 del Código Penal, que cumplirá en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer previa distribución, al considerarlo penalmente responsable del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, Previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente AMORIN LOPEZ. Asimismo se notifica al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa que este Tribunal acordó la permanencia del referido acusado en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a fin de garantizar la integridad física del mismo, hasta tanto el Tribunal que conozca de esta causa decida el lugar de reclusión del aludido ciudadano. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compulsese las copias de Ley.-En Maracaibo, a los Trece días del Mes de Mayo de Dos Mil Cuatro- Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.