Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 04-05-04, en la presente causa, la cual tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada. LEANY INCIARTE. Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENGERBER ENRIQUE SANDREA, por la comisión del delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE CARDOZO Y JANDRA LEON GOTERA.- Vista la exposición que realizó El Fiscal del Ministerio Público, Dr. ENDER LABARCA, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra del acusado ENGERBER ENRIQUE SANDREA, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, el imputado manifestó en voz alta y clara, que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, y en consecuencia su Defensor solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Los hechos acontecieron el día 08-03-04, cuando el ciudadano RICARDO BERMUDEZ, denuncio que el día viernes 5 de marzo de 2.004, como a las 1|0:00 de la mañana llamaron a casa de su suegra Ilba Gotera, un individuo que se identificó como Luis Acuña quien dijo ser ex DISIP, y manifestó haber asistido a una reunión donde escuchó que iban a secuestrar a su hijo de nombre
Luis Cardozo que tenían doce días vigilándola, que andaba en la camioneta de su yerno y que sabían que ella la tenia en el taller que la llamaría después de las 2:00 de la tarde para la vacuna, luego llamó y le exigieron la cantidad de doce millones de bolívares, para no llevarse a su hijo y que la llamaría nuevamente el domingo en la tarde. El día 07 de marzo llamó a las 3:45 de la tarde el señor Luis Acuña atendiendo la señora Ilba, éste le preguntó que habían decidido y ella le respondió que nada ya que ella no era la madre del joven. Inmediatamente el ciudadano Ricardo Bermúdez, cónyuge de la madre del adolescente llamó al padre del adolescente Luis Cardozo, contándole lo sucedido diciéndole que resolviera la situación. Por lo que acudió a la fiscalía superior, colocando la denuncia ante el grupo de Antiextorsión y secuestro recibiendo varias llamadas por parte de los extorsionadores donde le exigían para ese día la cantidad de un millón de bolívares y el resto después, fijando como zona de encuentro el sector san Jacinto por lo que el ministerio público fotocopio los billetes a fin de prepagar y vigilar la entrega dirigiéndose los fiscales del ministerio Público, los denunciantes y los funcionarios del grupo Antiextorsión y secuestro al lugar señalado indicando al ciudadano Antonio Cardozo donde iba a ser la entrega, para no secuestrar a su hijo, donde se practicó el procedimiento y se practicó la detención del hoy acusado quien fue sorprendido en el momento que se le estaba entregando el sobre con el dinero exigido en la estación de servicio PDV ubicada en la carretera vía al Moján en la entrada de la Urbanización San Jacinto de esta ciudad, quedando identificado como ENGERBER ENRIQUE SANDREA
II
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO:
Conforme a la exposición realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dr. ENDER LABARCA, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se considera sustentado el delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO CARDOZO Y JANDRA LEON. Ahora bien en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conformes con la calificación jurídica, dado que reconoció su autoría en la comisión del delito anteriormente señalado, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora.-Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerle al imputado la pena correspondiente como Autor del hecho y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar la imposición inmediata de la pena por el delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, y procede a realizar el calculo operacional matemático respectivo de la siguiente manera: La pena para el delito de EXTORSION, es de TRES A CINCO AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es CUATRO AÑOS, y como quiera que el imputado solicito el Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Organito Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, la cual corresponde a UN AÑOS Y
CUATRO MESES, quedando una pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, rebajada a esta pena OCHO MESES por cuanto el imputado es un infractor primario y no posee antecedentes penales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando una pena en definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas los artículos 13 y 34 del Código Penal. Asimismo se decreta el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: 1) CONDENA al acusado ENGERBER ENRIQUE SANDREA, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, de 29 años de edad, nacido el 21-10-74, cédula de identidad Nro. V- 14-862-624, de profesión u oficio Obrero, hijo de padre desconocido y de Mirilla Sandrea, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Urbanización La Trinidad, diagonal a la cancha deportivo casa No. J-27 del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 y 34 del Código penal, que cumplirá en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer previa distribución, al considerarlo penalmente responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO CARDOZO Y JANDRA LEON. Y 2) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RICHARD JOSE ALMARZA PIRELA. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compulsese las copias de Ley.-En Maracaibo, a los Doce días del Mes de Mayo de Dos Mil Cuatro- Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación
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