REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Mayo del 2004
193 y 144º


CAUSA: 2C-174-04.-
JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO (S): ABOG. ERNESTO ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. EDGAR ALFREDO DÁVILA
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOG. MIRLE HERNANDEZ. No.77.113
ACUSADO: OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZALEZ, De nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio San Francisco Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Fecha de Nacimiento 06-06-80, titular de la cédula de identidad No. V-15.523.157, hijo Víctor Urdaneta González y Dorila Elena Urdaneta González, residenciado en el Barrio El Callao, calle 09, vereda 01, sector 02, no sabe el número de la casa, diagonal al Comando de la Policía Regional, del Municipio San Francisco Estado Zulia.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Mayo del 2.004, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. EDGAR ALFREDO DÁVILA, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, en contra del acusado OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO ABREU. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, presentado por ante este Tribunal, en fecha 30-03-04, en contra del ciudadano OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO ABREU. Todo esto en ocasión a los hechos que se suscitaron el dos de marzo del año pasado a las dos de la madrugada, cuando el ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO, en compañía del hoy acusado iban caminando hacia su casa y encontraron al ciudadano OSWALDO RAMÓN URDANETA, quien vive cerca de su casa, éste se saco sus partes intimas y le hablo a ella, por lo que la victima del presente caso le reclamo porque le estaba faltando el respeto, surgiendo una discusión entre ellos, por lo que el ciudadano OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZALEZ, le dio un golpe al ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO y éste perdió el equilibrio pegándose un golpe en la cabeza, con el piso, causándole una lesión o trauma craneoencefálico moderado, con t contusión temporal, mas irrupción ventricular que amerito intervención quirúrgica de craneotomia pariotemporal izquierdo para drenaje de hematoma, complicándose posteriormente su cuadro clínico al originarse un hematoma subdural, en hemiferio cerebral izquierdo con edema marcado y efecto de masa, provocándole la muerte el 17-03-03, por hemorragia intracraneal”.
En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo harían libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándoles además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y expuso: “Admito los hechos por los que por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensora Abogada: MIRLE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.113. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de la ciudadana MARIA LUZ QUINTERO ABREU, quien expondrá que el día 02-03-04, en horas de la madrugada, su cuñada de nombre OMAIRA SOTO CEPEDA, mujer de su hermano JOSÉ ARTURO QUINTERO, se presento a su casa a los fines de manifestarle que fuera a ayudarla a levantar a su este último porque se encontraba tirado en la calle, debido a que el ciudadano OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZALEZ, le había propinado un golpe por que cayó en el suelo dándole un golpe en la cabeza, por lo que trasladaron al ciudadano en cuestión al Hospital donde fue intervenido quirúrgicamente falleciendo posteriormente como consecuencia de la lesión que sufriera en la cabeza. Testimonio de la ciudadana OMAIRA SOTO CEPEDA, quien expondrá que el día 02 de marzo del año 2.003, su esposo de nombre JOSÉ ARTURO QUINTERO, y su persona iban saliendo de una fiesta en horas de la madrugada, iban camino a su casa cuando se encontraron con el ciudadano OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZALEZ, quien vive cerca de su casa, se saco sus partes intimas y le hablo a ella, por lo que manifestó que su esposo le dijo que como era posible que le estuviera faltando el respecto, por o que surgió una diatriba entre ellos, por lo que el ciudadano OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZALEZ, le dio un golpe al ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO, y éste perdió el equilibrio pegándose un golpe en la cabeza con el piso que le causo una lesión que posteriormente le produjo la muerte. Testimonio del ciudadano JHON WUALTERH ESTRADA, quien expondrá que el día 02-03-03 presenció como el ciudadano OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZALEZ, le propinó un golpe al ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO, y este cayo sus espaldas dándose un golpe en la cabeza con el piso de la calle, por lo que no reaccionaba y fue llevado al hospital. Testimonio del Médico Forense YAMIRA HERRERA, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien práctico el examen medico legal al ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO. . Testimonio del Medico Forense NELSON BONILLA, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practico la Necropsia de Ley al ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO. Informe Médico Legal practicado al ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO, suscrito por la Médico Forense YASMÍN PARRA. Necropsia practicada al ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO, suscrito por el Médico Forense NELSON BONILLA. Acta de Defunción perteneciente al ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO, suscrito por el Jefe de la Parroquia Civil Chiquinquirá. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, el delito de el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 Ejusdem, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de presidio, y tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el imputado de autos no presenta Antecedentes; este tribunal procede a tomar el límite inferior para el cálculo de la pena, esto es, Cuatro (04) años; y por cuanto se observa que el acusado de autos, ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, es decir, Un (01) Años, y Ocho (08) meses; quedando la pena en Concreto a cumplir por el Acusado OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZALEZ; en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO ABREU, mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: OSWALDO RAMÓN URDANETA GONZALEZ, De nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio San Francisco Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Fecha de Nacimiento 06-06-80, titular de la cédula de identidad No. V-15.523.157, hijo Víctor Urdaneta González y Dorila Elena Urdaneta González, residenciado en el Barrio El Callao, calle 09, vereda 01, sector 02, no sabe el número de la casa, diagonal al Comando de la Policía Regional, del Municipio San Francisco Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARTURO QUINTERO ABREU; mas las Accesorias de Ley.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

EL SECRETARIO (S),



ABOG. ERNESTO ROJAS

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 006-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO (S),



ABOG. ERNESTO ROJAS















Causa No. 2C-0174-04.-