REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Mayo del 2004
193 y 144º

CAUSA: 2C-185-04.-
JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSACIÓN: ABOG. SILVIA HONIGMAN
FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMAS: HERLING HUGO CHAVEZ VILCHEZ y HUGO CHAVEZ
DEFENSA: ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, DEF. PÚB... 47°
ACUSADOS: EVERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, no porta cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Yasmira Mercedes Rincón Ortega y Antonio Ruiz (d), residenciado en el sector Belloso, No. 13-11, no recuerda el número de la calle, en toda la esquina de Repuestos Bolívar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, JESÚS ÁNGEL GAMBOA CAMPOS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.568.841, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Ángel Gamboa Atencio (d) y Alba Mileydi Campos, residenciado en la calle 87 con avenida 13, sector Belloso, casa No. 13-71, de donde esta el Abasto La Gloria, como a doce casas, Municipio Maracaibo Estado Zulia

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Mayo del 2.004, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. SILVIA HONIGMAN, Fiscal Novena (A) del Ministerio Público, en contra de los acusados JESÚS ÁNGEL GAMBOA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERLIN HUGO CHÁVEZ VILCHEZ; y a EVER ALBERTO RINCÓN ORTEGA, por la comisión de l delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERLIN HUGO CHÁVEZ VILCHEZ y HUGO CHÁVEZ BALZAN. Exponiendo entre otras cosas: “Durante el desarrollo de la fase de investigación, surgieron elementos de convicción que sirvieron de base para fundar escrito de acusación contra los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GAMBOA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERLIN HUGO CHÁVEZ y HUGO GUILLERMO CHÁVEZ; y en relación al ciudadano EVERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados”. Hecho ocurrido el día 07/03/04, siendo aproximadamente a las 9:20 horas de la noche, el ciudadano HERLIN HUGO CHÁVEZ VILCHEZ, se encontraba en compañía de su sobrino HUGO CHÁVEZ, a bordo de una imitación de tren de su propiedad recorriendo el sector veritas por los Pimpones, paseando a 30 niños, cuando se acercaron los imputados JESÚS ÁNGEL GAMBOA y EBERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA, portando armas de fuego, y bajo amenaza el imputado JESÚS ÁNGEL GAMBOA, llegó apuntando a la victima HERLIN CHÁVEZ con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, manifestándole que le diera el reproductor, entregándole la victima el mismo. Mientras que el imputado EBERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA, apunto con un arma de fuego tipo pistola a la victima HUGO CHÁVEZ, amenazándole e indicándole que el entregara el dinero, la victima HUGO CHÁVEZ, le entregó el dinero, manifestándole el imputado que si eso era todo, despojándolo de su cartera. Seguidamente el imputado EBERT ALBERTO RINCÓN se dirigió hasta donde se encontraba el ciudadano HERLIN CHÁVEZ y le dijo al otro imputado que si ya le había quitado el reproductor, respondiéndole de manera afirmativa. Una vez que lograron su objetivo los imputados se fueron del sitio caminando. Posteriormente, el ciudadano HERLIN HUGO CHÁVEZ VILCHEZ y HUGO CHÁVEZ, procedieron a dejar a los niños en sus casas, y una vez en su casa la victima HERLIN CHÁVEZ llamo a su hermano HENRY HUGO CHÁVEZ, y le contó lo sucedido indicándole las características de los autores del robo, manifestándole que el y su sobrino HUGO CHÁVEZ, iban a realizar un recorrido por el sector, y es cuando observaron a los imputados antes mencionados en el callejón Los Pimpones. Seguidamente fueron a ubicar una Unidad Policial, sin embargo el ciudadano HERLIN CHÁVEZ, ya se encontraba en la patrulla de la Policía del Municipio Maracaibo la cual estaba integrada por los funcionarios ENRIQUE RICCOBENE, Credencial No. 0656 y RUBÉN RODRÍGUEZ, Credencial No. 028, a quienes le informaron que los imputados se encontraban en dicho callejón , motivo por el cual los oficiales se trasladaron al sitio, y estando en el lugar se bajaron y alumbraron con una linterna al frente de una casa ubicada en la calle 87 con avenida 13 , frente a la casa No. 13-61, donde observaron a los imputados JESÚS ÁNGEL GAMBOA y EBERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA escondidos detrás de unas matas, motivo por el cual le dieron la voz de alto, solicitándole que exhibieran espontáneamente sus pertenencias, a lo cual el imputado JESÚS ÁNGEL GAMBOA, mostró un arma de fuego tipo revolver calibre 38, color negro con la cacha de color marrón con cinco proyectiles sin percutir que portaba en el lado derecho del cinto del pantalón, y el imputado EBERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA ocultaba entre su ropa un reproductor de CD marca Pioner que coincidían con las características descritas por el denunciante, así como catorce billetes de mil bolívares y nueve billetes de quinientos bolívares, en consecuencia los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión”.
En este acto la Juez Segundo de Control le explico a los acusados los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolos de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no están obligados en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo harían libre de apremio y coacción, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándoles además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, los acusados manifestaron libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y entre otras cosas expusieron: 1.-) Evert Alberto Rincón Ortega, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. 2.-) Jesús Ángel Gamboa Campos, quien expuso: “Yo estoy conciente de lo que hice, y admito los hechos por los que me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que los acusados han admitido los hechos que integran la acusación fiscal; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensora Abogada: MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública No. 47° de la Unidad de Defensorías del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido parcialmente el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del Oficial ENRIQUE RICCOBENE, Credencial No. 0656, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien suscribe el Acta Policial donde se deja constancia de la detención de los imputados JESÚS ÁNGEL GAMBOA y EVERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA. Testimonio del oficial RUBÉN RODRÍGUEZ, Credencial No. 0662, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo quien suscribe Acta Policial donde se deja constancia de la detención de los imputados JESÚS ÁNGEL GAMBOA Y EVERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA. Testimonio del funcionarios Oficial ABRAHÁN ARAUJO, Credencial No. 0287, quien suscribe Acta de Inspección Ocular y fijación fotográfica al sitio donde ocurrieron los hechos. Declaración de los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES, Credencial No. 656 y el Oficial EVERT GAVIDEA, Credencial No. 1702, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben Experticia de Reconocimiento a: 1.-) Catorce (14) piezas bancarias de las denominadas billetes presentando la inscripción Banco Central de Venezuela en ambas caras. Las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Un Mil (1.000,oo) bolívares, presentando los seriales de identificación Nros. Q98525068, K158916854, Q99677100, K140991727, N138307227, N107868535, N111145485, Q133138242, Q104305875, G124791455, A17356055, A63694296, A21331216, A70616686. 2) Nueve piezas bancarias de los denominados billetes presentando la inscripción Banco Central de Venezuela en ambas caras. Las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de quinientos (500.oo) bolívares, presentando los seriales Nros. Q46444857, S33844293, K57442020, U37201760, N27140649, S33835572, W51983026, X10343611, U41940230. Así mismo, suscriben Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un artefacto eléctrico denominado comúnmente como: Equipo de sonido, tipo radio reproductor de disco compacto (CDS), para adaptarse a vehículo automotor, elaborado en metal y su parte anterior de material sintético, de color negro, marca Pioner, sin serial visible, provisto de un conjunto de pulsadores y perillas giratorias, de forma esférica, para funciones propias del sistema y su valor real es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo). Igualmente, suscriben Experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo revolver, Marca sin serial visible, calibre 38mm, pavón negro, número de campos seis (06), serial de orden se observan los dígitos 2485, serial de tambor 04241. Testimonio del ciudadano HERLING HUGO CHÁVEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad NO. 14.747.909, quien es victima en el presente caso. Testimonio del ciudadano HUGO GUILLERMO CHÁVEZ BALZAN, titular de la cédula de identidad No. 16.918.976, quien es victima en el presente caso. Testimonio del ciudadano HENRY HUGO CHÁVEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.474.911, quien es la persona que recibe la llamada de su hermano HERLIN CHÁVEZ, manifestándole que lo habían robado, y observó a los imputados cuando estaban en el callejón Los Pimpones. Testimonio del ciudadano CLAREK ALBERTO CAMPOS RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 8.500.270, quien se encontraba presente al momento de la aprehensión de los imputados. Acta Policía suscrita por los oficiales ENRIQUE RICCOBENE, Credencial No. 0656, y RUBÉN RODRÍGUEZ, Credencial No. 0662, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde se deja constancia de la detención de los imputados JESÚS ÁNGEL GAMBOA y EVERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA. Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas, suscrita por el Oficial ABRAHÁN ARAUJO, Credencial No. 0287, al sitio donde ocurrieron los hechos. Experticia de Reconocimiento practicada por el Inspector HERNANDO FLORES, Credencial No. 656 y el Oficial EVERT GAVIDEA, Credencial No. 1702, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben Experticia de Reconocimiento a: 1.-) Catorce (14) piezas bancarias de las denominadas billetes presentando la inscripción Banco Central de Venezuela en ambas caras. Las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Un Mil (1.000,oo) bolívares, presentando los seriales de identificación Nros. Q98525068, K158916854, Q99677100, K140991727, N138307227, N107868535, N111145485, Q133138242, Q104305875, G124791455, A17356055, A63694296, A21331216, A70616686. 2) Nueve piezas bancarias de los denominados billetes presentando la inscripción Banco Central de Venezuela en ambas caras. Las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de quinientos (500.oo) bolívares, presentando los seriales Nros. Q46444857, S33844293, K57442020, U37201760, N27140649, S33835572, W51983026, X10343611, U41940230 un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO JENNINGS FIREARMS, CALIBRE 380 9mm CORTO, SERIAL DE ORDEN 898993. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada por los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES, Credencial No. 656 y el Oficial EVERT GAVIDEA, Credencial No. 1702, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a un artefacto eléctrico denominado comúnmente como: Equipo de sonido, tipo radio reproductor de disco compacto (CDS), para adaptarse a vehículo automotor, elaborado en metal y su parte anterior de material sintético, de color negro, marca Pioner, sin serial visible, provisto de un conjunto de pulsadores y perillas giratorias, de forma esférica, para funciones propias del sistema y su valor real es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo). Experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES, Credencial No. 656 y el Oficial EVERT GAVIDEA, Credencial No. 1702, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a un arma de fuego tipo revolver, Marca sin serial visible, calibre 38mm, pavón negro, número de campos seis (06), serial de orden se observan los dígitos 2485, serial de tambor 04241. Antecedentes policiales del ciudadano EBERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA. Evidencia Material: Catorce (14) piezas bancarias de las denominadas billetes presentando la inscripción Banco Central de Venezuela en ambas caras. Las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Un Mil (1.000, oo) bolívares, presentando los seriales de identificación Nros. Q98525068, K158916854, Q99677100, K140991727, N138307227, N107868535, N111145485, Q133138242, Q104305875, G124791455, A17356055, A63694296, A21331216, A70616686. 2) Nueve piezas bancarias de los denominados billetes presentando la inscripción Banco Central de Venezuela en ambas caras. Las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de quinientos (500.oo) bolívares, presentando los seriales Nros. Q46444857, S33844293, K57442020, U37201760, N27140649, S33835572, W51983026, X10343611, U41940230. Un artefacto eléctrico denominado comúnmente como: Equipo de sonido, tipo radio reproductor de disco compacto (CDS), para adaptarse a vehículo automotor, elaborado en metal y su parte anterior de material sintético, de color negro, marca Pioner, sin serial visible, provisto de un conjunto de pulsadores y perillas giratorias, de forma esférica, para funciones propias del sistema y su valor real es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo). Un arma de fuego tipo revolver, Marca sin serial visible, calibre 38mm, pavón negro, número de campos seis (06), serial de orden se observan los dígitos 2485, serial de tambor 04241. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES


Ahora bien, con respecto al acusado EVERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIDO, y aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el imputado es menor de veintiún (21) años; este Tribunal procede a tomar el límite inferior, para el cálculo de la pena; es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en 1/3, esto es, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir por el Acusado EVERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA; en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERLIN HUGO CHÁVEZ VILCHEZ y HUGO CHÁVEZ. En relación al acusado JESÚS ÁNGEL GAMBOA ATENCIO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIDO, y aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el imputado es menor de veintiún (21) años; este Tribunal procede a tomar el límite inferior, para el cálculo de la pena; es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal procede a tomar con límite para el cálculo de la pena, el límite inferior, esto es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora Bien, como se da el concurso jurídico de las penas, se aplica el computo previsto en el artículo 87 del Código Penal, donde se convertirán las penas de prisión en presidio y se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de las 2/3 partes que resulte de la conversión, que se hace computando un día de presidio por dos de prisión, la conversión de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en presidio, las 2/3 partes, resulta DOCE (12) MESES, esto es UN AÑO (1) que sumados al delito más grave DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, da una pena a aplicar en concreto de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en 1/3, esto es, TRES (03) AÑOS; quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado JESÚS ÁNGEL GAMBOA ATENCIO, en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERLIN HUGO CHÁVEZ VILCHEZ y HUGO CHÁVEZ.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados EVERT ALBERTO RINCÓN ORTEGA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, no porta cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Yasmira Mercedes Rincón Ortega y Antonio Ruiz (d), residenciado en el sector Belloso, No. 13-11, no recuerda el número de la calle, en toda la esquina de Repuestos Bolívar, Municipio Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERLIN HUGO CHÁVEZ VILCHEZ y HUGO CHÁVEZ; y a JESÚS ÁNGEL GAMBOA CAMPOS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.568.841, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Ángel Gamboa Atencio (d) y Alba Mileydi Campos, residenciado en la calle 87 con avenida 13, sector Belloso, casa No. 13-71, de donde esta el Abasto La Gloria, como a doce casas, Municipio Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERLIN HUGO CHÁVEZ VILCHEZ y HUGO CHÁVEZ; mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA


EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO




En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 014-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.




EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO


Causa No. 2C-185-04.-