REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Mayo del 2004
193 y 144º


CAUSA: 2C-894-03.-
JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO (S): ABOG. ERNESTO ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA
FISCAL UNDÉCIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOG. FERNANDO SILVA. DEF. PÚB. No.21
ABOG. NÉSTOR SEGUNDO VALECILLOS NAVA
ACUSADOS: ALEXANDER JÚNIOR CONCHO CABRERA, De nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mensajero, Fecha de Nacimiento 05-11-77, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.757, hijo Alexander José Concho Márquez y Vidalina del Carmen de Concho, residenciado en el Barrio La Pastora, avenida 51 con calle 96C, No. 96C-03, a una cuadra de la Plaza Los Cachos, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y RUBÉN DARÍO URDANETA PIRELA, De nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Taxista, Fecha de Nacimiento 08-04-74, titular de la cédula de identidad No. V-12.801.658, hijo Henry Urdaneta y Cisela Pírela, residenciado en la urbanización El Varillal, Edificio Roble 5, Piso 3B, diagonal al Colegio El Saman, del Municipio Maracaibo Estado Zulia

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Mayo del 2.004, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, en contra de los acusados ALEXANDER JÚNIOR CONCHO CABRERA y RUBÉN DARÍO URDANETA PIRELA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Exponiendo entre otras cosas: “Vista las declaraciones efectuadas por las propias victimas, en la cual en forma voluntaria manifestaron que a los imputados de autos, no cometieron el delito de Tentativa de Robo de vehículo Automotor, sino que presumieron que iban a cometer el referido delito, por cuanto fueron sorprendidos por los cuerpos policiales en la cual fueron objeto de una inspección corporal y les encontraron en su poder la referidas armas; por lo que esta Fiscalía le solicita a este Tribunal que sea admitido el cambio de calificación, acusándolos únicamente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido el día 07/08/2.003, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSÉ EDUARDO PRIETO ROSALES, se encontraba sentado frente a su residencia y llega su vecino Nerio Socorro, en compañía de su esposa Marianela Rojas, y se quedaron conversando , cuando pasaron dos sujetos de contextura delgada y uno de ellos vestía con pantalón de color verde y camisa color verde y el otro con blue jeans y sweter de color gris, y se acercaron hasta donde están ellos y el sujeto que tenía la camisa verde saco una pistola y apunto al señor JOSÉ PRIETO, y le dijo que no se fuera a mover, porque le explotaba la cabeza, mientras que el sujeto de sweter gris sacó otro revolver y se lo colocó en el cuello del lado izquierdo, diciéndole que no se fuera a mover, que le diera todo, y le arranco la cadena y le dijeron que le entregara las llaves de su camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: Blanco y Beige, Placas: 40F-VAP, que se encontraba estacionada al lado, mientras que el otro sujeto dejó de apuntarlo a él para apuntar a su vecina, y en eso el otro sujeto, grito pilas chamo que la policía esta atrás, y los policías le gritaron a los sujetos que soltaran las armas y el de camisa verde, soltó su arma y le dijo al otro chamo que soltara el revolver, porque estaban los policías, pero el mismo estaba renuente, y no lo quería soltar y los policías insistieron y lo soltó, luego se los llevaron detenidos”.
En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo harían libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándoles además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, los acusados manifestaron libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y expusieron: 1.-) ALEXANDER JÚNIOR CONCHO CABRERA; quien expuso: “Admito los hechos por los que por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. 2.-) RUBÉN DARÍO URDANETA PIRELA; quien expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que los acusados han admitido los hechos que integran la acusación fiscal; previo el cambio de calificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensores Abogado: NÉSTOR VALECILLOS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.308, y el ABOG. FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero de la Unidad de Defensorías del Estado Zulia, respectivamente. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del ciudadano JOSÉ EDUARDO PRIETO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.439.435, profesión comerciante, residenciado en la avenida 28C, casa No. 57-80, al fondo del Cementerio Corazón de Jesús, sector Amparo, victima en el presente caso, ya que se encontraba sentado frente a su residencia y llega su vecino Nerio Socorro, en compañía de su esposa Marianela Rojas, y se quedaron conversando , cuando pasaron dos sujetos de contextura delgada y uno de ellos vestía con pantalón de color verde y camisa color verde y el otro con blue jeans y sweter de color gris, y se acercaron hasta donde están ellos y el sujeto que tenía la camisa verde saco una pistola y apunto al señor JOSÉ PRIETO, y le dijo que no se fuera a mover, porque le explotaba la cabeza, mientras que el sujeto de sweter gris sacó otro revolver y se lo colocó en el cuello del lado izquierdo, diciéndole que no se fuera a mover, que le diera todo, y le arranco la cadena y le dijeron que le entregara las llaves de su camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Color: Blanco y Beige, Placas: 40F-VAP, que se encontraba estacionada al lado, mientras que el otro sujeto dejó de apuntarlo a él para apuntar a su vecina, y en eso el otro sujeto, grito pilas chamo que la policía esta atrás, y los policías le gritaron a los sujetos que soltaran las armas y el de camisa verde, soltó su arma y le dijo al otro chamo que soltara el revolver, porque estaban los policías, pero el mismo estaba renuente, y no lo quería soltar y los policías insistieron y lo soltó, luego se los llevaron detenidos. Testimonio del ciudadano NERIO VINICIO SOCORRO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.318, residenciado en la avenida 28C, casa 57-53, detrás del cementerio Corazón de Jesús, sector Amparo, testigo presencial de los hechos, ya que el día 07-08-03, se traslado en compañía de su esposa MARIANELA ROJAS, hasta la casa de su vecino JOSÉ PRIETO, y se pusieron a conversar cuando se acercaron dos sujetos delgados , uno con sweter gris y el otro con camisa verde, quien sacó un arma y apunto a su vecino y el otro también saco un arma y se la coloco en el cuello a su vecino, luego el de camisa verde apunto a su esposa, mientras que el otro le gritaba a su vecino que le entregara las llaves de la camioneta y en eso llegaron dos policías motorizados. Testimonio de la ciudadana MARIANELA DE JESÚS ROJAS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.714.415, de profesión secretaria, residenciada en la avenida 28C, casa 57-53, detrás del cementerio Corazón de Jesús, sector Amparo. Testigo presencial de los hechos, ya que el día 07-08-03 se encontraba en compañía de su esposo NERIO SOCORRO, ……, hasta la casa de su vecino JOSÉ PRIETO, y se pusieron a conversar cuando se acercaron dos sujetos delgados, uno con sweater gris y el otro con camisa verde, quien sacó un arma y apunto a su vecino, luego el de camisa verde la apunto a ella, mientras que el otro le gritaba a su vecino que le entregara las llaves de la camioneta y en eso llegaron dos policías motorizados. Testimonio de los funcionarios GERSON GUERRERO y ELVIS LÓPEZ, Credenciales No. 4304 y 4544, respectivamente, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá, quienes suscribieron el Acta Policial de la detención de los imputados en actas e incautaron las armas. Testimonio de los funcionarios HERNANDO FLORES y GABRIEL MELÉNDEZ, Credencial No. 656 y 0246, respectivamente, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Zulia, División de Investigaciones Penales, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a las armas de fuego: 1.-) Tipo: Pistola, Marca Smith&Wesson, calibre 9mm con acabado superficial niquelado y negro, empuñadura de madera de color marrón, serial 36052, y 2.-) Un Arma de fuego, Tipo: Revolver, Marca: Taurus, Calibre 38SPL, con acabado superficial pavón negro, empuñadura color negro, serial de orden TJ65811, serial de tambor:5669, incautadas en el procedimiento. Acta Policial, suscrita por los funcionarios GERSON GUERRERO y ELVIS LÓPEZ, Credenciales No. 4304 y 4544, respectivamente, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá, en la cual se deja constancia de la detención de los imputados en actas y la incautación de las armas. Experticia de Reconocimiento practicada a las armas de fuego: 1.-) Tipo: Pistola, Marca Smith&Wesson, calibre 9mm con acabado superficial niquelado y negro, empuñadura de madera de color marrón, serial 36052, y 2.-) Un Arma de fuego, Tipo: Revolver, Marca: Taurus, Calibre 38SPL, con acabado superficial pavón negro, empuñadura color negro, serial de orden TJ65811, serial de tambor:5669, incautadas en el procedimiento, suscrita por los funcionarios HERNANDO FLORES y GABRIEL MELÉNDEZ, Credencial No. 656 y 0246, respectivamente, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Zulia, División de Investigaciones Penales. Armas de Fuego: 1.-) Tipo: Pistola, Marca Smith&Wesson, calibre 9mm con acabado superficial niquelado y negro, empuñadura de madera de color marrón, serial 36052, y 2.-) Tipo: Revolver, Marca: Taurus, Calibre 38SPL, con acabado superficial pavón negro, empuñadura color negro, serial de orden TJ65811, serial de tambor: 5669. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y aplicando a la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en Cuatro (04) años, y por cuanto se observa que los acusados de autos, han admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, es decir, Un (01) Años, y Cuatro (04) meses; quedando la pena en Concreto a cumplir por los Acusados ALEXANDER JÚNIOR CONCHO CABRERA y RUBÉN DARÍO URDANETA PIRELA; en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: ALEXANDER JÚNIOR CONCHO CABRERA, De nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mensajero, Fecha de Nacimiento 05-11-77, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.757, hijo Alexander José Concho Márquez y Vidalina del Carmen de Concho, residenciado en el Barrio La Pastora, avenida 51 con calle 96C, No. 96C-03, a una cuadra de la Plaza Los Cachos, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y RUBÉN DARÍO URDANETA PIRELA, De nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Taxista, Fecha de Nacimiento 08-04-74, titular de la cédula de identidad No. V-12.801.658, hijo Henry Urdaneta y Cisela Pírela, residenciado en la urbanización El Varillal, Edificio Roble 5, Piso 3B, diagonal al Colegio El Saman, del Municipio Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

EL SECRETARIO (S),



ABOG. ERNESTO ROJAS

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 005-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO (S),



ABOG. ERNESTO ROJAS



Causa No. 2C-0894-03.-