REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Mayo del 2004
193 y 144º

CAUSA: 2C-843-03.-
JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSACIÓN: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY
FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JHOAN LEVIS FERRER CAMARILLO
DEFENSA: ABOG. LEONARDO VILLALOBOS. INPRE. No. 40.670
ACUSADO: RIDER ALBERTO OSPINO ROSALES, Venezolano, Natural de Machiques de Perija del Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Fecha de Nacimiento 25/12/1.970, titular de la cédula de identidad No. V-12.492.411, hijo de Adalberto Ospino (d) y Luz Magdalena Rosales (d), residenciado en el Machiques, calle Arimpia frente a al tanque del INOS, casa No. 13.379, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Mayo del 2.004, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Trigésima Tercera (A) del Ministerio Público, en contra del acusado RIDER ALBERTO OSPINO ROSALES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 Ejusdem, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente JOHAN LEVIS FERRER CAMARILLO. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes, la acusación que en la oportunidad legal fuera interpuesta en contra del imputado RIDER ALBERTO OSPINO ROSALES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 Ejusdem, haciendo la corrección al escrito acusatorio en el cual por un error de transcripción, aparece calificado dentro del ordinal 1° del referido artículo 422, error por demás evidente ya que la calificación del mismo es la de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, inclusive se hace la concordancia con el artículo 416 de nuestra norma sustantiva penal, cometido en perjuicio para ese entonces adolescente JOHAN LEVIS FERRER CAMARILLO, en la cual también se solicito la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio para ese entonces del adolescente JOHAN LEVIS FERRER CAMARILLO………. Es todo”. Hecho ocurrido el día 30/06/02, cuando era aproximadamente entre las seis y treinta y cuarenta de la tarde, se encontraba en la pista del antiguo aeropuerto de Machiques, el adolescente JOHAN LEVIS FERRER CAMARILLO, manejando una motocicleta por el borde de la mencionado pista, cuando repentinamente comenzó a escuchar que se acercaba muy rápidamente un vehículo cuyo escape sonaba muy fuerte, y además se acercaba a muy alta velocidad, razón por la cual el joven JOHAN LEVIS FERRER CAMARILLO, trató de salirse de lo mas pronto posible de la pista, cuestión que no pudo concretar, ya que solo sintió el fuerte golpe que dicho vehículo le propinó cayendo desmayado. Cuando recobró el conocimiento, pudo percatarse de que se trataba de una camioneta marca Ford, modelo Lariat, de color blanca con una franja azul en medio, conducida de manera irresponsable por el hoy acusado RIDER ALBERTO OSPINO ROSALES, a quien en varias oportunidades ese mismo día, se le había hecho advertencia por el altoparlante de que abandonara la pista, ya que los piques se habían suspendido y podía causar daños a alguien, advertencia a la que por supuesto hizo caso omiso, provocando el accidente que con anterioridad se narra y ocasionándole lesiones de carácter gravísimo a la victima JOHAN LEVIS FERRER CAMARILLO”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándoles además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y entre otras cosas expuso: “Me hago responsable de los hechos, y admito los hechos”. Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensor Abogado: LEONARDO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.670. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido parcialmente el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, el ciudadano Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los funcionarios Sgto. 2° (TT) ÁNGEL GONZALEZ y Sgto. 2° (TT) FEDERICO ARIAS al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, UEVTT N° 71 Zulia, PVAV, Machiques, Departamento de Investigaciones Penales, quienes dejan constancia de haberse trasladado al lugar del accidente de tránsito, en donde a falta de los vehículos, les fue informado que se trataba de una camioneta y una motocicleta, saliendo lesionado el conductor de la moto quien fuera trasladado al Hospital de Machiques. Testimonio del DR. MIGUEL A. GONZALEZ. G, Médico tratante del adolescente JOHAN LEVIS FERRER CAMARILLO, de 17 años de edad, quien elaboró el informe médico, en fecha 03-07-02. Testimonio del DR. DOUGLAS DAAL, médico forense II, quien práctico el Examen Médico legal, en fecha 16-08-02, al adolescente JOHAN LEVIS FERRER CAMARILLO, de 17 años de edad. Testimonio del ciudadano JOHAN LEVIS FERRER CAMARILLO, de 17 años de edad (victima). Testimonio del ciudadano ALFONSO LUIS TELLES ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.798, de 19 años de edad, estudiante, con residencia en calle Tropezón con Pablo Sexto, al lado del Bar Adelantelles, cuya pertinencia y necesidad radican en que fue testigo presencial del hecho por el cual de acusa. Testimonio del ciudadano YOEL ENRIQUE MARTINEZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.100.859, de 28 años de edad, mecánico, con residencia en el Barrio El Triángulo, calle San Miguel, casa s/n, cuya pertinencia y necesidad radican en que fue testigo presencial del hecho por el cual se acusa. Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO TELLES CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.759.914, educador, con residencia en el Barrio Servio Tulio Peña, casa s/n, diagonal al Abasto Johann, cuya pertinencia y necesidad radican en que fue testigo presencial del hecho por el cual se acusa. Testimonio del ciudadano YOVANNY ENRIQUE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.758.263, de 27 años de edad, obrero, con residencia en el Barrio El Triángulo, casa s/n, al lado del Bar Adelantelles, cuya pertinencia y necesidad radican en que fue testigo presencial del hecho por el cual se acusa. Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.677.062, de 32 años de edad, ganadero, con residencia en la Urbanización Funda Perija, Manzana L, No. 1, Machiques Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad radican en que fue testigo presencial del hecho por el cual se acusa. Acta de entrevista, en fecha 02-07-02, realizada al ciudadano JOHAN LEVIS FERRER CAMARILLO, de 17 años de edad (victima) Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, UEVTT N° 71 Zulia, PVAV, Machiques, Departamento de Investigaciones Penales. Acta de Entrevista, en fecha 02-07-02, realizada al ciudadano ALFONSO LUIS TELLES ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.798, de 19 años de edad, estudiante, con residencia en calle Tropezón con Pablo Sexto, al lado del Bar Adelantelles, por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, UEVTT N° 71 Zulia, PVAV, Machiques, Departamento de Investigaciones Penales. Acta de Entrevista, en fecha 02-07-02 realizada por el ciudadano YOEL ENRIQUE MARTINEZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.100.859, de 28 años de edad, mecánico, con residencia en el Barrio El Triángulo, calle San Miguel, casa s/n, por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, UEVTT N° 71 Zulia, PVAV, Machiques, Departamento de Investigaciones Penales. Acta de Entrevista, en fecha 02-07-02, realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO TELLES CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.759.914, educador, con residencia en el Barrio Servio Tulio Peña, casa s/n, diagonal al Abasto Johann, por ante Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, UEVTT N° 71 Zulia, PVAV, Machiques, Departamento de Investigaciones Penales. Acta de Entrevista, en fecha 03-07-02, realizada al ciudadano YOVANNY ENRIQUE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.758.263, de 27 años de edad, obrero, con residencia en el Barrio El Triángulo, casa s/n, al lado del Bar Adelantelles, por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, UEVTT N° 71 Zulia, PVAV, Machiques, Departamento de Investigaciones Penales. Acta de Entrevista, en fecha 09-07-02, realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.677.062, de 32 años de edad, ganadero, con residencia en la Urbanización Funda Perija, Manzana L, No. 1, Machiques Estado Zulia, por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, UEVTT N° 71 Zulia, PVAV, Machiques, Departamento de Investigaciones Penales. Acta Policial, de fecha 30-06-02, elaborada y suscrita por los funcionarios Sgto. 2° (TT) ÁNGEL GONZALEZ y Sgto. 2° (TT) FEDERICO ARIAS adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, UEVTT N° 71 Zulia, PVAV, Machiques, Departamento de Investigaciones Penales. Informe Médico, de fecha 03-07-03, elaborado y suscrito por el Dr. MIGUEL A. GONZALEZ. G. Médico tratante del adolescente JOHAN LEVIS FERRER CAMARILLO, de 17 años de edad. Examen Médico Legal, No. 4384, practicado por el DR. DOUGLAS DAAL, Médico Forense II, practicado al adolescente JOHAN LEVIS FERRER CAMARILLO, de 17 años de edad. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.
III
DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, el de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 Ejusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de Un (01) Mes a Doce (12) Meses de prisión, y aplicando a la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en Seis (06) Meses y Quince (15) días de prisión, por cuanto se observa que la representante fiscal a solicitado la aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a su vez se observa que en actas no consta antecedentes penales que pudiera presentar el hoy imputado RIDER ALBERTO OSPINO ROSALES, por lo que deberá aplicarse la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal este Tribunal compensa la agravante con la atenuante, por lo que la pena en concreto a aplicar es de Prisión de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en 1/3, quedando la pena en abstracto a cumplir por el Acusado RIDER ALBERTO OSPINO ROSALES; en CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente JOHAN LEVIS FERRER CAMARILLO, mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: RIDER ALBERTO OSPINO ROSALES, Venezolano, Natural de Machiques de Perija del Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Fecha de Nacimiento 25/12/1.970, titular de la cédula de identidad No. V-12.492.411, hijo de Adalberto Ospino (d) y Luz Magdalena Rosales (d), residenciado en el Machiques, calle Arimpia frente a al tanque del INOS, casa No. 13.379, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente JOHAN LEVIS FERRER CAMARILLO; mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 012-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO









Causa No. 2C-843-03.-