REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Mayo del 2004
193 y 144º

CAUSA: 2C-1236-03.-
JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSACIÓN: ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOG. MARIA ROMERO. INPRE. No.60.874
ACUSADO: DAVID JESÚS FERRER MORALES, De nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Armador de Aluminio, Fecha de Nacimiento 29-09-67, titular de la cédula de identidad No. V-9.756.386, hijo Jesús Ángel Ferrer (d) y Luisa Rosa Morales, residenciado en el Barrio San José, calle Falcón, avenida 20B, No. 95-126, a media cuadra del Abasto Mi Mercadito, del Municipio Maracaibo Estado Zulia

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Mayo del 2.004, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. MILAGROS DELGADO, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado DAVID JESÚS FERRER MORALES, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, presentado por ante este Tribunal, en fecha 05-11-03, en contra del ciudadano DAVID JESÚS FERRER MORALES, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Hecho ocurrido el día 02/09/2.002, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, los funcionarios TTE (G.N) MALAVE MATA HIRAN, S/2 (G.N) AMAYA MISAEL JACINTO, y C/2 (G. N) PINEDA GUILLERMO RAMÓN, adscritos al Segundo pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, con sede en Guanero, Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en el momento en que se encontraban de comisión por la Jurisdicción del Puesto de Guanero a la altura de la trocha del cementerio, observaron cuando pasaba un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Gris Plomo, Placas 83V-VAA, Año 1.997, Serial de Carrocería AJF3VP19105, conducido por un ciudadano de nombre DAVID JESÚS FERRER, que transportaba un lote de sillas y mesas de madera, fue trasladado al Comando de Guarero , por cuanto dicho ciudadano manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional no poseer la Planilla de Liquidación de Gravámenes, procediendo estos a practicar la retención de la mercancía y mientras se efectuaban los trámites correspondiente para la misma, el ciudadano quien se encontraba en la sala de espera de dicho Comando se había marchado, procediendo los funcionarios actuantes a practicar una revisión minuciosa al vehículo en presencia de los ciudadanos JUAN MIGUEL CAMBAR, C.I.V-18.703.861, GASPAR PAZ, C.I.V-6.803.408, IRIS ARAUJO LARREAL, C.I.V-10.017.452, y JOEL SANDREA, C.I.V-11.889.308; siendo incautado dentro de una plataforma de doble fondo correspondiente al citado vehículo 31 envoltorios de forma rectangular, forrado en cinta adhesiva transparente, material sintético negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente Droga de la denominada COCAÍNA, por lo que esta Representación Fiscal en fecha 17-10-02, a solicitar ante el Tribunal de Control Orden de Aprehensión contra el referido ciudadano, la cual fuera decretada por este Tribunal el día 18-10-02 Ahora bien, en fecha 02-10-02, la División de Inteligencia del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional practica la detención del ciudadano DAVID JESÚS FERRER MORALES, portador de la cédula de identidad No. V-9.756.386, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándoles además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y entre otras cosas expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público…Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensora Abogada: MARIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.874. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido parcialmente el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, el ciudadano Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del Licenciado CARLOS PERALTA y la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Expertos Toxicólogos, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quienes son testigos pertinentes y necesarios ya que fueron los que practicaron Experticia Química a las siguientes muestras; Muestra A: Ciento setenta y cuatro (174) porciones de una sustancia compacta de color blanco, contenidas cada una en envoltorios de forma rectangular, tipo panela, con un peso total de 192 kilos con 100 gramos; Muestra B: Veinte (20) porciones de una sustancia compactada de color beige, contenidas cada una en envoltorio de material sintético transparente de forma rectangular con un peso total de 4 kilos, 725 gramos, de alcaloide identificado como COCAÍNA, en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 88% para muestra A, y alcaloide identificado como HEROÍNA derivado del OPIACEO, con una pureza del 38% para la muestra B, muestras estas que fueron incautadas al ciudadano DAVID JESÚS FERRER. Testimonio de los funcionarios TTE (G.N) MALAVE MATA HIRAN, S2do (G.N) AMAYA MISAEL JACINTO, y C2 (G.N) PINEDA GUILLERMO RAMÓN, adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, testigos pertinentes y necesarios por haber realizado el procedimiento donde se incauta la mencionada droga. Testimonio de los funcionarios C2 (G.N) DIMAS BORRAS LUIS, C1 (G.N) JOSÉ QUIÑÓNEZ DÍAZ y C2 (G.N) LIDUEÑA JULIO CESAR, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testigos pertinentes y necesarios por haber realizado el procedimiento donde practicara la detención del imputado DAVID JESÚS FERRER. Testimonio del ciudadano JUAN MIGUEL CAMBAR, venezolano, de 209 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad No. 18.703.861, quien es testigo pertinente y necesario por haber presenciado el procedimiento de incautación de la droga, y quien manifestó que el día 03-09-02, como a las 8:00 horas de la noche, pasaba por el punto de control Guarero y un guardia nacional le pidió le prestara la colaboración para que observáramos un procedimiento que iba hacer en el interior del Comando donde se encontraba un vehículo F-350, gris, al cual le iban a romper el planchón o la plataforma, y al hacerlo sacaron varios envoltorios tipos panelas rectangulares, envueltas algunas en material plástico transparente, otras de color verde y material plástico transparente, uno de color anaranjado de material plástico transparente y otra de material plástico de color negro y material plástico transparente y aparte diferenciadas con un sobrero, otras con una barajita, otra con la letra J, otra con figura de conejo de la suerte, oras con figuras pequeñas de color rojo, y otra con un billete pequeño de juguete, cuando abrieron su interior, había una pasta de color blanco de olor fuerte, resultando un total de 181 panelas. Testimonio del ciudadano GASPAR DE JESÚS PAZ, venezolano, de 41 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad No. 6.803.408, quien es testigo pertinente y necesario por haber preenviado el procedimiento de incautación de la droga, y quien manifestó que el día 03-09-02, entre las 8:00 horas de la noche y las dos de la mañana de día siguiente, pasaba por el punto de control de Guarero y un Guardia Nacional le pidió le prestara la colaboración para que observáramos un procedimiento que iba hacer en el interior del Comando, donde se encontraba un vehículo Camión F-350, gris, al cual le iba a romper el planchón o la plataforma y al hacerlo sacaron varios envoltorios tipos panelas rectangulares, envueltas alguna en material plástico transparente y cuando lo rompieron había en su interior, había una pasta de color blanco de olor fuerte, resultando un total de 181 panelas. Testimonio del ciudadano JOEL ENRIQUE SANDREA, venezolano, de 29 años de edad, estado civil casado, portador de la cédula de identidad No. 11.889.308, quien es testigo pertinente y necesario por haber presenciado el procedimiento de incautación de la droga, y quien manifestó que el día 03-09-02, como a las 8: 00 horas de la noche, pasaba por el punto de control Guarero y un guardia nacional le pidió le prestara la colaboración para que observáramos un procedimiento que iba hacer en el interior del Comando donde se encontraba un vehículo F-350, gris, al cual le iban a romper el planchón o la plataforma, y al hacerlo sacaron varios envoltorios tipos panelas rectangulares, envueltas algunas en material plástico transparente, otras de color verde y material plástico transparente, uno de color anaranjado de material plástico transparente y otra de material plástico de color negro y material plástico transparente y aparte diferenciadas con un sobrero, otras con una barajita, otra con la letra J, otra con figura de conejo de la suerte, oras con figuras pequeñas de color rojo, y otra con un billete pequeño de juguete, cuando abrieron su interior, había una pasta de color blanco de olor fuerte, resultando un total de 181 panelas. Testimonio de la ciudadano IRIS ARAUJO LARREAL, venezolana, de 28 años de edad, estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad No. 10.017.452, quien es testigo pertinente y necesario por haber presenciado el procedimiento de incautación de la Droga, y quien manifestó que el día 03-09-02, entre las 8:00 horas de la noche y las dos de la mañana de día siguiente, pasaba por el punto de control de Guarero y un Guardia Nacional le pidió le prestara la colaboración para que observáramos un procedimiento que iba hacer en el interior del Comando, donde se encontraba un vehículo Camión F-350, gris, al cual le iba a romper el planchón o la plataforma y al hacerlo sacaron varios envoltorios tipos panelas rectangulares, envueltas alguna en material plástico transparente y cuando lo rompieron había en su interior, había una pasta de color blanco de olor fuerte, resultando un total de 181 panelas. Experticia Química No. 9700-135-DT-246, de fecha 17-03-03, practicada por el Licenciado CARLOS PERALTA y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Expertos Toxicólogos adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, a las siguientes muestras: Muestra A: Ciento setenta y cuatro (174) porciones de una sustancia compacta de color blanco, contenidas cada una en envoltorios de forma rectangular, tipo panela, con un peso total de 192 kilos con 100 gramos; Muestra B: Veinte (20) porciones de una sustancia compactada de color beige, contenidas cada una en envoltorio de material sintético transparente de forma rectangular con un peso total de 4 kilos, 725 gramos, y que de acuerdo a las reacciones químicas, la espectrofotometría en luz ultravioleta, cromatografía de capa fina, practicada en las mismas encontraron un alcaloide identificado como COCAÍNA, en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 88% para muestra A, para la muestra B, se encontró un alcaloide identificado como HEROÍNA con una pureza del 38%, el cual es derivado del OPIACEO, cuyo principio activo es DIACETIL-MORFINA, incautada al ciudadano DAVID JESÚS FERRER. Droga incautada, que una vez realizada la experticia quedo clasificada en dos muestras, Muestra A: Veinte (20) porciones de una sustancia comparada de color beige, contenidas cada una en envoltorios de material sintético transparente de forma rectangular tipo panela y clasificado de la siguiente manera cuarenta y cinco (45) de ellas distribuidas en envoltorios de material sintético transparente y esta a su vez en material sintético tipo látex de color beige y recubierta de cinta pegante transparente, ciento veintidós (122) en envoltorios de material sintético de color negro y esta a su vez por cinta pegante transparente, tres (03) envoltorios de material sintético de color negro y esta a su vez por cinta pegante transparente, tres (03) envoltorios de material sintético transparente y esta a su vez recubierta por material sintético color verde; tres (03) envoltorios de material sintético transparente y esta a su vez recubierta por material sintético de color rosado y un (01) envoltorio de material sintético transparente y estas a su vez en envoltorio de material sintético de color anaranjado, con un peso total de 192 kilos con 100 gramos. Muestra B: Veinte (20) porciones de una sustancia compactada de color beige contenidas cada una en envoltorio de forma rectangular de material sintético transparente y esta a su vez en envoltorio de forma rectangular de material sintético elástico de color beige recubierta a su vez por cinta pegante transparente, con un peso total de 4 kilos con 725 gramos, de alcaloide identificado como HEROÍNA, el cual es un derivado OPIACEO, una pureza de 38%, la cual se encuentra en calidad de deposito en la sala de evidencia de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Paraguaipoa, Parroquia Guajira , Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.
III
DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales; este Tribunal procede a tomar el límite inferior, para el cálculo de la pena; es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en 1/3, esto es, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir por el Acusado DAVID JESÚS FERRER MORALES; en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: DAVID JESÚS FERRER MORALES, De nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Armador de Aluminio, Fecha de Nacimiento 29-09-67, titular de la cédula de identidad No. V-9.756.386, hijo Jesús Ángel Ferrer (d) y Luisa Rosa Morales, residenciado en el Barrio San José, calle Falcón, avenida 20B, No. 95-126, a media cuadra del Abasto Mi Mercadito, del Municipio Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 013-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

















Causa No. 2C-1236-03.-