REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Mayo del 2004
193 y 144º

CAUSA: 2C-1530-03.-
JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSACIÓN: ABOG. NÉSTOR LUIS PÉREZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMAS:DANIEL RAMÓN GONZALEZ y FREDDY ROSALES BOSCAN
DEFENSA: ABOG. HUMBERTO PÉREZ. INPRE. No.87.888
ACUSADO: ADALBERTO ENRIQUE CALDERON SEBRIAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 20/07/ 1.985, cédula de identidad No. 16.989.623, hijo de Xiomara Sebrian y Jhonny Calderón, residenciado en Funda barrios, sector M, Casa No. 10, de la carnecería Funda barrios la primera calle a mano derecha, Municipio San Francisco del Estado Zulia
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Mayo del 2.004, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. NÉSTOR LUIS PÉREZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado ADALBERTO ENRIQUE CALDERON SEBRIAN, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL RAMÓN GONZALEZ y FREDDY ROSALES BOSCAN. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes la acusación presentada por ante este Despacho, en fecha 23/12/03, en contra de los imputados OSMEL LEONIDAS CHOURIO MÁRQUEZ y ADALBERTO ENRIQUE CALDERON SEBRIAN, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL RAMÓN GONZALEZ y FREDDY ROSALES BOSCAN………...Vista la exposición hecha por el ciudadano ADALBERTO CALDERON, en la cual expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar por la que se efectuó la aprehensión del ciudadano OSMEL CHOURIO, indudablemente estamos ante una situación que lo exonera de cualquier conducta típica establecida en el código penal, en consecuencia, solicito para el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la razones ya aludidas. Es todo”. Hecho ocurrido el día 22/11/03, en horas de la tarde aproximadamente, el oficial MELVIN JIMENEZ, Placa 214, y el oficial DANIEL GONZALEZ, Placa 210, adscritos a Polisur, en momentos en que el primero de los nombrados realizaba un patrullaje por la calle 148 del Barrio Sur América, fue interceptado por el ciudadano DANIEL RAMÓN GONZALEZ, quien le manifestó que a escasas horas le habían robado su vehículo FORD, COUGAR, AUTOMÓVIL, SEDAL PLACAS AVP-002, BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ77FL10362, al ciudadano FREDDY ROSALES, en momentos que se encontraba laborando como taxista, y que había visto el vehículo circulando por el sector, procediendo el funcionario policial a realizar un patrullaje por el sector en compañía del ciudadano denunciante, logrando observar a poca distancia en el mismo sector un vehículo con las características antes mencionadas, el cual fue reconocido por el propietario, haciéndole un seguimiento al vehículo y ordenándole voz de alto para que se detuviera, acatando la indicación el conductor, a quien se le ordenó que saliera del vehículo en cuestión junto con su acompañante , solicitando el oficial actuante apoyo presentándose en el sitio el oficial DANIEL GONZALEZ, Placas 210, procediendo a realizarles una revisión corporal a los ciudadanos, no logrando incautarle ningún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, así como tampoco presentaron documentación alguna que acreditara la propiedad o posesión legitima del vehículo que conducía, quedando finalmente detenidos e identificados como OSMEL LEONIDAS CHOURIO MÁRQUEZ y ADALBERTO ENRIQUE CALDERON SEBRIAN; quienes son los imputados en la presente causa, igualmente se incautó el vehículo FORD, COUGAR, AUTOMÓVIL, SEDAL PLACAS AVP-002, BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ77FL10362”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándoles además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y entre otras cosas expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público…Es todo”. Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensor Abogado: HUMBERTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.888. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido parcialmente el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, el ciudadano Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del Oficial MELVIS JIMENEZ, Placa 214 y el Oficial DANIEL GONZALEZ, Placa 210, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes manifestarán que practicaron la aprehensión del hoy imputado el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE CALDERON SEBRIAN, por cuanto dicho ciudadano se trasladaba en un vehículo FORD COUGAR, AUTOMÓVIL, SEDAN, PLACAS AVP-002, BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ77FL10362, en momentos que fue aprehendido, por cuanto el Oficial MELVIS JIMENEZ lo observó mientras realizaba un patrullaje por el Barrio Sur América en compañía de la hoy victima el ciudadano DANIEL RAMÓN GONZALEZ, quien identificó el vehículo como el de su propiedad y el que hacía escasas horas le había sido robado a su chofer, logrando así la aprehensión del imputado y la recuperación del vehículo antes descrito. Testimonio del ciudadano FREDDY ERNESTO ROSALES BOSCAN, quien manifestará que en momentos que laboraba como taxista en el vehículo FORD COUGAR, AUTOMÓVIL, SEDAN, PLACAS AVP-002, BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ77FL10362, fue requerido por tres sujetos para que los trasladara al barrio Los Robles, y una vez en el sitio uno de los sujetos lo amenazó con un objeto en el cuello manifestándole que era un robo, lo sometieron y tomaron el control del vehículo que conducía, inclinándole la cabeza hacía el piso del vehículo, para luego dejarlo abandonado detrás del Banco de Venezuela de la avenida La Limpia, y emprendiendo veloz huída en el vehículo. Testimonio del ciudadano DANIEL RAMÓN GONZALEZ COLMENARES, quien manifestara que en horas de la mañana del día 22-11-03, se presentó en su casa el ciudadano FREDDY ROSALES, quien se encontraba laborando como taxista en un vehículo FORD COUGAR, AUTOMÓVIL, SEDAN, PLACAS AVP-002, BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ77FL10362, de su propiedad, manifestándole que había sido objeto de robo, luego un compañero de la línea de taxis donde labora le avisó que por el sector Los Robles había visto circulando el vehículo, por lo que salió hasta el sitio a verificar la información, interceptando en el camino una unidad policial a quien le reporto la novedad, y quienes lograron la recuperación del vehículo de su propiedad y la aprehensión del imputado ADALBERTO ENRIQUE CALDERON SEBRIAN. Testimonio de los ciudadanos JOEL GÓMEZ y HELI SAÚL COLINA, Expertos Reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, quienes manifestara que en fecha 24-11-03, practicaron experticia de reconocimiento a un vehículo FORD COUGAR, AUTOMÓVIL, SEDAN, PLACAS AVP-002, BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ77FL10362, el cual fue incautado al hoy imputado ADALBERTO ENRIQUE CALDERON SEBRIAN. Experticia de reconocimiento, NO. 4245-7-OD, de fecha 24-11-03, realizada por los ciudadanos JOEL GÓMEZ y HELI SAÚL COLINA, Expertos Reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento a un vehículo FORD COUGAR, AUTOMÓVIL, SEDAN, PLACAS AVP-002, BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ77FL10362, el cual fue incautado al hoy imputado ADALBERTO ENRIQUE CALDERON SEBRIAN. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y aplicando a la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en Cuatro (04) años, y tomando en consideración la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Pena, por cuanto el imputado ADALBERTO CALDERON, era menor de 21 años al momento de cometer el hecho, se procede a tomar el límite inferior para la aplicación de la pena, esto es Tres (03) Años; y por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito imputado fue cometido sin violencia, se procede a rebajar la pena a la mitad, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir por el Acusado ADALBERTO ENRIQUE CALDERON SEBRIAN; en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL RAMÓN GONZALEZ y FREDDY ROSALES BOSCAN, mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ADALBERTO ENRIQUE CALDERON SEBRIAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 20/07/ 1.985, cédula de identidad No. 16.989.623, hijo de Xiomara Sebrian y Jhonny Calderón, residenciado en Funda barrios, sector M, Casa No. 10, de la carnecería Funda barrios la primera calle a mano derecha, Municipio San Francisco del Estado Zulia; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO; mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 011-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO








































Causa No. 2C-1530-03.-