REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Mayo del 2004
193 y 144º

CAUSA: 2C-547-03.-
JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSACIÓN: ABOG. SILVIA HONIGMAN
FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMAS: IRIS COROMOTO VILORIA y GERMAN PEROZO BRACHO
DEFENSA: ABOG. GERARDO SÁNCHEZ. DEF. PÚB... No.16°
ACUSADO: GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 04/03/ 1.952, titular de la cédula de Identidad No. V-4.757.233, hijo de Ramón Blanco y Carmen de Blanco, residenciado en Sierra Maestra, avenida 18, Casa No. 18-100, a una cuadra del Antiguo Banco Unión, Maracaibo Estado Zulia
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Mayo del 2.004, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. SILVIA HONIGMAN, Fiscal Novena (A) del Ministerio Público, en contra del acusado GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA, como autor de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS VILORIA, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN PEROZO BRACHO. Exponiendo entre otras cosas: “Durante el desarrollo de la fase de investigación surgieron elementos de convicción que sirvieron de base para presentar escrito de acusación contra el ciudadano GUZMÁN ADOLFO CAYAMA BLANCO , por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS VILORIA, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN PEROZO BRACHO. Hecho ocurrido el día 19/03/03, siendo aproximadamente las 6:00 y 6:17 horas de la tarde, en el momento que el ciudadano GERMAN PEROZO BRACHO, trasladaba a la ciudadana IRIS VILORIA hasta su residencia a bordo de su vehículo Marca Chevrolet, Clase Ranchera, Modelo: Century, Color Marrón, Placas ACY-34W, fue impactado en la parte trasera cuando transitaba por la avenida 60B, calle 95B del Barrio Primero de Agosto, por otro vehículo conducido por el imputado GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA, con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Sierra, Clase Automóvil, Color Blanco, Placas XCK-271, ………., Al percatarse de lo sucedido se bajan del vehículo….los ciudadanos GERMAN PEROZO BRACHO E IRIS VILORIA, y en ese momento arremete de una forma agresiva sobre ellos el imputado GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA….. Y con un arma blanca (tijera) que portaba le ocasionó al ciudadano GERMAN PEROZO BRACHO según informe médico legal: Herida afrontada de un centímetro de longitud, en región de párpado inferior izquierdo, dos heridas no suturadas de un centímetro cada una situada en cara anterior del cuello y palma de mano izquierda, así como excoriaciones múltiples de medio centímetro cada una, en la región facial. Y a la ciudadana IRIS VILORIA según el informe médico Legal, Heridas en tórax posterior en número de diecinueve con puntos de sutura presentes que lesionaron piel, celular subcutáneo y músculos, penetrando tórax produciendo homoneuotórax producidas por arma instrumento u objeto punzo cortante y que amerito toracotomía del hemitorax derecho, con tubo de drenaje comprobado radiológicamente; hematoma violáceo-verdoso de quince centímetros producida por objeto contundente; dos heridas en cuero cabelludo región occipital con puntos de sutura presentes, producidas por arma objeto o instrumento punzo-cortante. Posteriormente, varios vecinos al percatarse de lo que estaba sucediendo deciden intervenir, entre ellos los ciudadanos ANGELA PEREIRA, YANETH ARAUJO, SERVIO ZULETA y JOSÉ PEREIRA, apartando al imputado enfurecido de las victimas, logrando el ciudadano JOSÉ PEREIRA despojar al imputado GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA del arma blanca (tijera) que uso para lesionar a las victimas pero este sale huyendo y luego es capturado mas adelante por el ciudadano JOSÉ PEREIRA quien salió persiguiéndolo. Así mismo, las victimas fueron trasladadas por la ciudadana ANGELA PEREIRA hasta la Clínica Sagrada Familia donde les prestaron los primeros auxilios y después fueron atendidos en el Hospital Universitario. Posteriormente se presento el funcionario Oficial Teofilo Martínez adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bustamante, ……., quien fue reportado por la central de comunicaciones, a fin de que se trasladara hasta el Barrio Primero de Agosto, Avenida 60 donde se encontraba un ciudadano arremetiendo contra una ciudadana. Al llegar al sitio de los hechos el funcionario policial visualizó a varias personas quienes le hicieron entrega de un ciudadano…….., el cual quedó identificado como GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA y ser cónyuge de la ciudadana IRIS VILORIA. Así mismo le hicieron entrega de un arma blanca “tijera” con las siguientes características: Tijera pequeña de peluquería con hojas de acero inoxidable con su empuñadura o asas de plástico fuerte de color negro, con la cual el imputado agredió y lesionó a las victimas, las cuales ya habían sido trasladadas a un Centro de Asistencia Médica; por lo cual el funcionario de la Policía Regional procede a la detención del imputado”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándoles además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y entre otras cosas expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensor Abogado: GERARDO SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Sexto de la Unidad de Defensorías del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los funcionarios Oficial 2da TEOFILO MARTINEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, quien suscribe el Acta Policial en la cual se deja constancia de la detención del imputado y colección del arma blanca “tijera”. Declaración de los funcionarios Oficial Segundo TEOFILO MARTINEZ, Credencial No. 4114 y Oficial EDIXON QUINTERO, Credencial No. 0320, adscrito a la Policía Regional del Zulia, División de Investigaciones Penales, quienes suscriben el Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas practicadas en el sitio donde ocurrieron los hechos. Declaración de la Dra. YASMÍN PARRA, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien práctico el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana IRIS VILORIA, y determinó lo siguiente: “1.-) Heridas en tórax posterior, en número de diecinueve con puntos de sutura presentes que lesionaron piel, celular subcutáneo y músculos, penetrando tórax produciendo homoneuotórax producida por arma o instrumento u objeto punzo cortante y que amerito toracotomía mínima entre séptimo y octavo espacio, intercostal del hemitorax derecho, con tubo de drenaje comprobado radiológicamente. 2.-) hematoma violáceo-verdoso de quince centímetros por trece centímetros producido por objeto contundente. 3.-) Dos heridas en cuero cabelludo, región occipital con puntos de sutura presentes, producidas por arma, objeto, o instrumentos punzo-penetrante. Las Lesiones por sus características son de carácter grave por comprometer la vida, sana en el lapso de veintiún días tiempo habitual de curación, salvo complicación, con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales”. Declaración del Dr. LUIS MONTIEL, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practico el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano GERMAN TRINIDAD PEROZO BRACHO, y determinó lo siguiente: “1.-) Herida afrontada de un centímetro de longitud, en región de párpado inferior izquierdo. 2.-) Dos heridas no suturadas de un centímetro cada una, situadas en cara anterior del cuello y palma de mano izquierda. 3.-) Excoriación múltiples de medio centímetros cada una, en la región facial. Las Lesiones por sus características fueron producidas por objeto punzo-penetrante, carácter leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, con asistencia medico privado de sus ocupaciones habituales. Así mismo practico el reconocimiento Médico Legal definitivo al ciudadano GERMAN TRINIDAD PEROZO BRACHO, y concluyó lo siguiente: “Herida no notable, no desfigurante del rostro”. Declaración del Dr. GASAN MACKAREM, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practico Reconocimiento Médico Legal definitivo a la ciudadana IRIS VILORIA y concluyó lo siguiente: “De las lesiones agudas se encuentra curada , sano en el lapso de veintiún días tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales”. Declaración de los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES, Credencial No. 656 y Oficial EDIXON QUINTERO, Credencial No. 0320, adscritos a la Policía Regional de División de Investigaciones Penales, quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento practicada a una herramienta de peluquería denominada como tijera, elaborada en metal con mangos de material sintético de color negro provista de dos hojas metálicas de 7 centímetros de longitud con filos cortantes por uno de sus lados, presentando la inscripción en bajo relieve TRAMONTINA INOX BRASIL. Denuncia formulada por el ciudadano GERMAN TRINIDAD PEROZO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 3.651.535, residenciado en el sector Indio Mara, avenida 20, edificio Río Bravo, Apto 8, quien es victima en el presente caso. Declaración de la ciudadana IRIS VILORIA, titular de la cédula de identidad No. 7.767.763, residenciada en el Barrio 18 de Octubre, calle JK, Casa No. 4-36, quien es victima en el presente caso. Declaración del ciudadano JOSÉ PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 12.405.454, residenciado en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Casa No. 95ª-82, quien despojo al imputado del arma blanca con la cual lesionó a las victimas y lo capturo en el momento que este huía del lugar. Declaración del ciudadano SERVIO ZULETA, titular de la cédula de identidad No. 9.713.544, residenciado en Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Casa No. 95ª-20, quien es testigo presencial de los hechos. Declaración de la ciudadana ANGELA PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 13.003.879, residenciada en el Barrio Primero de Agosto, avenida 60B, Casa No. 95ª-82, quien es testigo presencial de los hechos y auxilio a las victimas trasladándolas hasta un centro de asistencia medica. Declaración del ciudadano DANILO ALFONSO VILORIA, titular de la cédula de identidad No. 7.888.948, residenciado en el 18 de Octubre, calle JK, casa No. 4-36 quien es testigo de las agresiones, maltratos, acosos y constantes amenazas del imputado GUZMÁN BLANCO, para con la victima ciudadana IRIS VILORIA. Declaración de la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRÁ VILORIA, titular de la cédula de identidad No. 11.862.208, residenciada en el Barrio 18 de Octubre, calle Jk, No. 4-36, quien es testigo de las agresiones, maltratos, acosos y constantes amenazas del imputado GUZMÁN BLANCO para con la victima ciudadana IRIS VILORIA. Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial 2da TEOFILO MARTINEZ, adscrito al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, quien practico la detención del imputado y colección del arma blanca “tijera”. Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo TEOFILO MARTINEZ, Credencial No. 4114 y Oficial EDIXON QUINTERO, Credencial No. 0320, adscrito a la Policía Regional del Zulia, División de Investigaciones Penales, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Examen Médico Legal suscrito por la Dra. YASMÍN PARRA, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quién práctico el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana IRIS VILORIA y determino lo siguiente: “1.-) Heridas en tórax posterior, en número de diecinueve con puntos de sutura presentes que lesionaron piel, celular subcutáneo y músculos, penetrando tórax produciendo homoneuotórax producida por arma o instrumento u objeto punzo cortante y que amerito toracotomía mínima entre séptimo y octavo espacio, intercostal del hemitorax derecho, con tubo de drenaje comprobado radiológicamente. 2.-) hematoma violáceo-verdoso de quince centímetros por trece centímetros producido por objeto contundente. 3.-) Dos heridas en cuero cabelludo, región occipital con puntos de sutura presentes, producidas por arma, objeto, o instrumentos punzo-penetrante. Las Lesiones por sus características son de carácter grave por comprometer la vida, sana en el lapso de veintiún días tiempo habitual de curación, salvo complicación, con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales”. Examen Médico Legal, suscrito por el DR. LUIS MONTIEL, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quién práctico el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano GERMAN TRINIDAD PEROZO BRACHO, y determinó lo siguiente: “1.-) Herida afrontada de un centímetro de longitud, en región de párpado inferior izquierdo. 2.-) Dos heridas no suturadas de un centímetro cada una, situadas en cara anterior del cuello y palma de mano izquierda. 3.-) Excoriación múltiples de medio centímetros cada una, en la región facial. Las Lesiones por sus características fueron producidas por objeto punzo-penetrante, carácter leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, con asistencia medico privado de sus ocupaciones habituales”. Examen Médico Legal Definitivo, suscrito por el Dr. GASAN MACKAREM, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien práctico Reconocimiento Médico Legal Definitivo a la ciudadana IRIS VILORIA y concluyó lo siguiente: “De las lesiones agudas se encuentra curada , sano en el lapso de veintiún días tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales”. Examen Médico Legal Definitivo, suscrito por el Dr. LUIS MONTIEL, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien practico el reconocimiento Médico Legal Definitivo al ciudadano GERMAN TRINIDAD PEROZO BRACHO, y concluyo lo siguiente: “Herida no notable, ni desfiguración de rostro”. Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios Inspector HERNANDO FLORES, Credencial No. 656 y Oficial EDIXON QUINTERO, Credencial No. 0320, adscritos a la Policía Regional de División de Investigaciones Penales, practicada a una herramienta de peluquería denominada como tijera, elaborada en metal con mangos de material sintético de color negro provista de dos hojas metálicas de 7 centímetros de longitud con filos cortantes por uno de sus lados, presentando la inscripción en bajo relieve TRAMONTINA INOX BRASIL. Denuncia formulada por el ciudadano GERMAN TRINIDAD PEROZO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 3.651.535, residenciado en el sector Indio Mara, avenida 20, Edificio Río Bravo, Apto 08, quien es victima en el presente caso. Copia certificada del Expediente No. 304, emanado de la Intendencia del Municipio de Maracaibo en la cual aparece como denunciante la ciudadana IRIS VILORIA Y KARINA VILORIA, por la causa de agresiones físicas, cometidas por el imputado GUZMÁN BLANCO. Fijaciones Fotográficas de las múltiples lesiones causadas por el imputado GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA, a la victima IRIS VILORIA. Antecedentes Policiales del imputado GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA. Una herramienta de peluquería denominada como tijera, elaborada en metal con mangos de material sintético de color negro provista de dos hojas metálicas de 7 centímetros de longitud con filos cortantes por uno de sus lados, presentando la inscripción en bajo relieve TRAMONTINA INOX BRASIL. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, el Artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, prevé una pena para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, de prisión de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS, más el aumento de 1/6 parte por haber sido cometido con arma insidiosa, y por cuanto se observa que el hoy acusado no presenta antecedentes penales, por ser primario en la comisión del delito, se procede a rebajar la pena al límite inferior, esto es, a Un (01) Año de prisión con el aumento de 1/6 parte, lo que resulta UN (01) AÑO, DOS (02) MESES de Prisión. El artículo 418 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, prevé una pena para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de Arresto de TRES (03) a SEIS (06) MESES, y por cuanto no posee antecedentes penales, se procede a rebajar al límite inferior, arresto de TRES (03) MESES, más el aumento de 1/6 parte, quedando la pena en Arresto de TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS. Ahora bien, por cuanto existe concurso jurídico complejo, por cuanto al acusado se le imputan delitos que merecen uno pena de prisión y otro pena de arresto, se aplica el computo previsto en el artículo 89 del Código Penal, por lo que se procede aplicar la pena para el hecho punible mas grave de prisión, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la de arresto que resulte de la conversión, que se hará computando un día de prisión por dos de arresto, esto es a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES de prisión, que es la pena para el hecho mas grave, se aumenta en UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, DOCE (12) HORAS, que resulta de la conversión de arresto a prisión, resultando la pena a aplicar en concreto de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, y DOCE (12) HORAS de PRISIÓN; y aplicando el Procedimiento por Admisión de los Hechos, y por tratase de delitos en los cuales habido violencia contra las personas, se procede a rebajar un 1/3 de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, menos CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS, DOCE (12) HORAS; quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado GUZMÁN ADOLFO CAYAMA BLANCO, en DIEZ (10) MESES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: GUZMÁN ADOLFO BLANCO CAYAMA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 04/03/ 1.952, titular de la cédula de Identidad No. V-4.757.233, hijo de Ramón Blanco y Carmen de Blanco, residenciado en Sierra Maestra, avenida 18, Casa No. 18-100, a una cuadra del Antiguo Banco Unión, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS VILORIA, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN PEROZO BRACHO; mas las Accesorias de Ley. Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

EL SECRETARIO,



ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 010-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,



ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO








Causa No. 2C-547-03.-