REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Mayo del 2004
193 y 144º


CAUSA: 2C-135-04.-
JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIO (S): ABOG. ERNESTO ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSACIÓN: ABOG. MAYRENE MIQUILENA
FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: SOL MARIA CUENCAS
DEFENSA: ABOG. JIMAI MONTIEL. DEF. PUB. No.49°
ACUSADO: OVENNY JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Fecha de Nacimiento 18-04-1975, cédula de identidad No. 12.395.248, hijo de Reinaldo Bravo y Alba Luisa Rodríguez, residenciado en el barrio Padre de la Patria, calle 22, casa No. 200-99, Municipio Maracaibo Estado Zulia
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Mayo del 2.004, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. MAYRENE MIQUILENA, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, en contra del acusado OVENNY JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana SOL MARIA CUENCAS. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, en contra del imputado OVENNY JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ, como autor del delito de VIOLACIÓN, EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana SOL MARIA CUENCAS. Todo esto en ocasión a los hechos ocurridos hecho ocurrido el día 22/02/04, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana la ciudadana SOL MARIA CUENCAS, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.501.145, residenciada en el Parcelamiento Arismendi, calle 98C, Casa No. 19C-187,se encontraba caminando por un monte situado por detrás del llamado garaje del Estado e iba rumbo a su casa, y de pronto noto que un hombre bajo, de piel morena, de contextura gruesa salió del monte venía detrás de ella, y salto sobre su persona tirándola al suelo agarrándola por la correa, rompiéndosela, tratando de quitarle el pantalón y le decía maldita de voy a violar, en eso la ciudadana SOL MARIA CUENCAS empezó a forcejear con dicho sujeto para que no le quitara el pantalón y a dar gritos pidiendo auxilio, ante tal situación el sujeto la soltó y salio corriendo, varias personas de los alrededores escucharon sus gritos y salieron corriendo detrás del sujeto y lo agarraron, y los mismos vecinos lo querían linchar, en ese momento llegó una Unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se encontraban los funcionarios Inspector No. 648 HENRRY ALTUVE, y oficial Primero No. 1828 JHONNY ABREU, adscritos al Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes le entregaron el sujeto quedando identificado como OVENNY JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ, dice ser venezolano, de 28 años de edad, no porta documentos personales, residenciado en el Barrio Padre de la patria, calle 22, casa No. 200-97”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándoles además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y expuso: “Me considero culpable de los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y admito los hechos… Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensor Abogado: REGULO LÓPEZ, Defensor Público Quincuagésimo Séptimo de la Unidad de Defensorías del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de la Experta CARLEIDA FERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco. Su testimonio es pertinente ya que práctico la experticia de reconocimiento legal a la ropa de la victima y de conformidad con el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio de los funcionarios Inspector 648 HENRRY ALTUVE, y Oficial Primero No. 1828 JHONNY ABREU, adscritos a al Departamento Policial cacique-Mara-Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia. Sus testimonios son pertinentes ya que realizaron las diligencias urgentes y necesarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y practicaron la detención del imputado. Testimonio en calidad de victima de la ciudadana SOLMARIA DEL CARMEN CUENCAS BOSCAN, venezolana, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio secretaria, titular de la cédula de identidad No. 8.501.145, residenciada en esta ciudad. Su testimonio es pertinente ya que es la victima en el presente caso y de conformidad con el artículo 120 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio de la ciudadana CELENIA MARGARITA CHOURIO, venezolana, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, soltera, de profesión u oficio Secretaria, titular de la cédula de identidad No. 5.831.465, residenciada en esta ciudad. Su testimonio es pertinente ya que es testigo presencial de los hechos. Testimonio del ciudadano JAIRO CARRIZO, venezolano, natural de Maracaibo, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.932.363, residenciado en esta ciudad. Su testimonio es pertinente ya que es testigo presencial de los hechos. Testimonio del ciudadano YORMAN PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.292.389, residenciado en esta ciudad. Su testimonio es pertinente ya que es testigo presencial de los hechos. Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-135-42060-SSF-237, de fecha 23-03-04, practicada a por la experta CARLEIDA FERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco. Acta Policial de fecha 22-02-04, realizada por los funcionarios Inspector 648 HENRRY ALTUVE, y Oficial Primero No. 1828 JHONNY ABREU, adscritos a al Departamento Policial cacique-Mara-Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia. Denuncia de fecha 22-02-04, formulada por la ciudadana SOLMARIA CUENCAS, ante el Departamento Policial cacique-Mara-Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, el delito de el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, establece una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de presidio, y aplicando a la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en Siete (07) años y Seis (06) Meses, y tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el mismo es primario en la comisión del delito, y no posee antecedentes penales; este Tribunal procede a tomar como base para la aplicación de la pena, procede a rebajar la pena a SEIS (06) AÑOS, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público le ha imputado el delito en GRADO DE TENTATIVA, se procede a rebajar la mitad de la pena que ha de imponerse por el delito consumado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, y aplicando el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponerse, esto es Un (01) AÑO, por lo que la pena en abstracto a cumplir por el acusado OVENNY JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ, es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SOL MARIA CUENCAS, mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: OVENNY JOSÉ BRAVO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, Fecha de Nacimiento 18-04-1975, cédula de identidad No. 12.395.248, hijo de Reinaldo Bravo y Alba Luisa Rodríguez, residenciado en el barrio Padre de la Patria, calle 22, casa No. 200-99, Municipio Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SOL MARIA CUENCAS; mas las Accesorias de Ley.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

EL SECRETARIO (S),



ABOG. ERNESTO ROJAS

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 008-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO (S),



ABOG. ERNESTO ROJAS










Causa No. 2C-0135-04.-