REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Tribunal de Juicio No. 2
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sección de Adolescentes
Maracaibo, 05 de Mayo de 2004
194º y 145º
SENTENCIA Nº 05-04
CAUSA No. 2M-136-04.
JUEZ PRESIDENTE: Abog. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
SECRETARIA: Abogada NIDIA BARBOZA MILLANO.
ESCABINOS: COSME VILORIA (Titular I)
JAVIER CHACIN (Titular II)
MARLENI PEDRAZA (Suplente)
LAS PARTES:
ACUSADO:
(CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:
Abogada: MARÍA CHOURIO.
FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado: EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ
VÍCTIMA: FRANKLIN JESÚS PIRELA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA
1.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del presente juicio quedaron explanados en la Acusación expuesta por el Fiscal 31 del Ministerio Publico durante el debate contradictorio realizado los días Lunes 26, y Miércoles 28 de Abril de 2004, quien expuso que: el día 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2003 aproximadamente a las 9:30 de la noche, el ciudadano FRANKLIN PIRELA se encontraba tomando cervezas con unos amigos frente a la casa N° 22-75, al lado del Depósito Lago Azul cuando llegaron dos sujetos le dijeron que les entregara el celular de forma intespectiva y al preguntar que pasa le hicieron un disparo. Los testigos principales eran dos Anselmo Suárez y Jairo Ferreira y uno de ellos reconoció como el causante de la muerte de FRANKLIN PIRELA a (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) aquí presente. Se procedió a trasladar al herido pero lamentablemente, este falleció. La Fiscalia una vez detenido el adolescente lo presenta ante el Tribunal de Control se le otorga una medida cautelar por lo que se encuentra en libertad en estos momentos. Se va a demostrar que (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) cometió este delito donde se le dio muerte a una persona joven con dos hijos con una esposa, se va a demostrar con las pruebas que la fiscalía va a presentar, se va a hacer justicia y se pide para él una sanción de CINCO (05) años en el lugar de reclusión correspondiente para evitar que se cometa otro delito como este, pues como se trata de un hecho grave el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral primero del artículo 408 y los artículos 83, 457 y 460 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN JESUS PIRELA. De igual forma el ciudadano fiscal ofreció los medios de pruebas y elementos de convicción que fueron ofrecidas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad legal, reseñadas en el auto de enjuiciamiento.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
Previo la imposición del Precepto Constitucional al cual se contrae el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Mixto escuchó al Acusado, haciendo un relato de sus alegatos en los términos siguientes:
Declaración del Acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de juramento manifestó " “Deseo declarar ante el Tribunal”. A quien se le solicito se identificará, quien manifestó llamarse: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 18 años de edad, nació el día 11-09-85, hijo de Teresa de Jesús Nava (d) y Alfredo Andrade, soltero, estudia actualmente haciendo un curso de higiene y seguridad industrial y trabaja como albañil, reside en el Barrio Los Andes , calle 110-A, N° 19D-51, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 7356580, quien expuso:” Voy a probar mi inocencia “
2. LOS HECHOS PROBADOS DURANTE EL DEBATE.
En el debate probatorio del juicio oral y público seguido en contra del joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se declaró abierto el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y tanto el Ministerio Público como la Defensa presentaron a los expertos, funcionarios y demás testigos que intervinieron en forma directa o indirecta en los hechos investigados, en el siguiente orden:
2.1. DECLARACIÓN DE EXPERTOS Y TESTIGOS:
2.1.1. Declaración del ciudadano DRA. YAMAIRA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 7.723.263, médico Forense 2 adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo. Acto seguido la ciudadano secretaria dio lectura a la necropsia de Ley realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN JESUS PIRELA y se le puso de manifiesto lo cual reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento. Seguidamente explico a la audiencia el contenido de la Necropcia de Ley practicada al hoy occiso, la cual fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido Seguidamente a las preguntas de la Fiscalia contestó que hay una lesión mas contundente y otra como un raspón puede haber sido el roce de una puerta, de una pared, ésta es bastante pequeña, sería como una lesión de carácter leve no había herida para realizar puntos sino mas bien excoriaciones. Cesó el interrogatorio. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Especializada a los fines de interrogar al testigo y a sus preguntas respondió: cintilla de contusión es la piel escoriada, es una perdida de tejido que hacen los proyectiles cuando entran y hacen una forma ovalada y eso es para reconocer que es un orificio de entrada, que es como una perdida de la piel al entrar el proyectil, que el fin de la autopsia es determinar la causa de la muerte de un individuo, que el cadáver al practicarle la autopsia depende, si lo atendió un medico puede venir con cambios, no se sabe. Que el disparo fue a distancia porque no tiene los elementos que acompaña las entradas de proyectiles si fuera de otra forma. No se puede arrojar que tipo de arma se utilizó y no se consiguió el proyectil dentro del cuerpo. Que no tiene conocimiento aparte de este hecho. Cesó el interrogatorio. Acto seguido el Tribunal pregunta: a que distancia puede haber estado el victimario de la victima? Respondió: de sesenta a setenta centímetros de longitud, mínimo, menos de eso suele dejar tatuaje de pólvora, debe ser mayor. Que esa es la distancia mínima entre la victima y el victimario pero puede estar a dos metros y tener las mismas características.
2.1.2. Declaración del Ciudadano Agente JUAN VILORIA, adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Zulia, quien una vez juramentado por ante este tribunal, y leídas las generalidades de la ley, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 11.287.091, le fue expuesto el acta de reconocimiento de cadáver, el acta de inspección de sitio y el acta policial que el mismo suscribiera, a los fines de que la reconociera en su contenido y firma y una vez leídas por secretaria, fueron incorporadas al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. El testigo expuso: reconozco en su contenido y firma los documentos leídos y explico a la audiencia el conocimiento que tiene de los hechos. Tiene seis años en el medio policial y que es agente, que dejo constancia mediante un acta de cómo estaba el sitio del suceso, que llegaron a preguntar si vivía allí y revisamos la casa y no llevamos orden judicial para eso, no se opuso a la detención, que su trabajo como técnico es dejar constancia del sitio del suceso y el occiso, que el análisis de trazas de disparo es un método de certeza se le practica a un imputado y nos indica si hay mercurio. Que no tiene conocimiento si se le practico alguna prueba porque eso no lo hace él, el investigador es el encargado dice lo que hay que hacer. Que había otras personas presentes al momento de la detención porque era una residencia. Que iba en compañía de Manuel León. Que uno de los testigos del hecho fue el que indico donde estaba el presunto autor del hecho. Que su trabajo solo es la inspección ocular.
2.1.3. Declaración del ciudadano testigo MANUEL ANGEL LEON BRAVO, en su carácter de funcionario adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ,quien previamente juramentado por este tribunal dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 12.444.339, le fue expuesto el acta de reconocimiento de cadáver, el acta de inspección de sitio y el acta policial que el mismo suscribiera, a los fines de que la reconociera en su contenido y firma, previamente incorporada por secretaría a las actas del debate, se les dio lectura por Secretaría y expuso a la audiencia el conocimiento que tiene de los hechos. Al ser interrogado por la fiscalía especializada manifestó: “Que el testigo del hecho, el ciudadano Anselmo, fue con ellos al lugar donde estaba el sujeto y desde la unidad señalo e identificó al acusado como la persona que había cometido el hecho, constancia esta que se deja a solicitud de la representación de la Fiscalía especializada
2.1.4.Declaración de funcionario LUIS ALBERTO MANUCCI FRANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado por este tribunal dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 10.453.062, le fue expuesto el acta policial de fecha 02-09-03 donde se deja constancia de haber recibido llamada del 171 FUNSAZ, informando que en el Hospital General del Sur se encontraba una persona sin signos vitales presentando herida por arma de fuego, la cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dicha acta policial fue incorporada al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. Igualmente se le puso de manifiesto el acta de entrevista realizada por dicho funcionario al ciudadano ANSELMO SUAREZ la cual reconoció en su contenido y firma. El fiscal solicitó se deje constancia que el testigo manifestó que él tomo la declaración y que hace constar que esas fueron las respuestas.
2.1.5. Declaración del testigo ciudadano JAIRO DE JESUS FEREIRA, quien previamente juramentado por este tribunal dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 7.821.297, de estado civil soltero. En este estado el Fiscal Especializado del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó que iba a incorporar a este juicio la prueba documental para ser incorporada para su lectura del acta de entrevista realizada a este Testigo. Acto seguido se le dio lectura por secretaría al acta de entrevista y fue incorporado para su lectura al juicio como prueba documental la cual se le puso de manifiesto al testigo el cual reconoció su contenido y suya la firma al pie del documento. A las preguntas del Fiscal respondió que el difunto se crió en la zona ya que la mamá de este vive diagonal al sitio del suceso se deja constancia de esto al solicitud del Fiscal. Igualmente se deja constancia que el testigo manifestó que Anselmo le dijo a la PTJ que quien lo había matado era Juan Carlos. Siguiendo con el interrogatorio el testigo manifestó que hizo un solo disparo, que había varios postes de luz y un reflector.
2.1.6. Declaración del la ciudadana MARILU DEL VALLE CABRERA DE PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 6.748.149, en su carácter de victima, viuda del hoy occiso y quien manifestó: que su esposo era buen hijo, buen padre, que tenía viviendo en la comunidad 37 años, que todos quedaron alarmados, que deja dos niños pequeños de 5 y 8 años, que sus hijos van a pasar el resto de las navidades sin su padre, que el era muy trabajador, que el testigo Anselmo vivía en la comunidad y no la ha vuelto a ver mas desde que murió su esposo, que vive fuera de Maracaibo y lo han amenazado y por eso no quiere venir al juicio, que viene a reclamar justicia por la muerte de su esposo que tan solo tenía 37 años y ya nada nunca será igual.
2.1.7 Declaración del testigo ciudadano: ANSELMO MODESTO SUAREZ GUTIERREZ quien previamente juramentado por el Tribunal y leídas las generalidades de ley, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad No. 10.678.057, mayor de edad, de profesión decorador, y narró los hechos de los cuales tiene conocimiento, que todo fue el 02 de septiembre del 2003, como a las 9:00 de la noche, que estaba tomando licor con el muerto y Jairo Pereira y se acercaron dos sujetos y le pidieron el celular y le dispararon a Franklin Pírela y le dijeron que se tirara al piso y que solo se llevaron el celular, que luego cuando se fueron los sujetos lo llevaron al hospital pero ya estaba muerto, que ese hecho cambio su vida, todo fue muy rápido no pasaron ni dos minutos.
Tanto la Representación Fiscal como la Defensa renunciaron recíprocamente a las siguientes pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas, testimoniales: la N° 1 Declaración testimonial de la medico forense DRA. YASMIN PARRA, la N° 3, en relación a la prueba de la vestimenta de la victima ya que no se realizó; la N° 4 la declaración de los expertos que realizaron el avaluó prudencial al teléfono celular; la N° 6 declaración de los funcionarios William Acedo y Robert Pérez los cuales realizaron un video del sitio del suceso; la N° 9 declaración del ciudadano Josef Rivero; la N° 10 declaración del ciudadano Simón Oquendo. En relación a las pruebas documentales la N° 1: Informe de levantamiento de cadáver realizado por la médico forense DRA. YASMIN PARRA, se encuentra agregada en la causa al folio 175 y se incorpora como prueba documental; la N° 4 acta policial de fecha 02-09-03 suscrita por el funcionario LUIS MANUCCI, se encuentra agregadas a las actas; la N°5 Acta de defunción del occiso y la N° 6, acta de inhumación del occiso fueron consignadas y se le puso de manifiesto a las partes; la N° 10 acta de entrevista de fecha 03-09-03 realizada a Marilú Cabrera; por lo que renunció a las documentales signadas bajo el N° 13, 14, 15 y 16. En relación a la prueba material renuncio al video pues solo señala el sitio donde sucedieron los hechos.
3. ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Vistas las pruebas presentadas por las Partes y debatidas en juicio oral y reservado, este Tribunal Mixto pudo constatar los siguientes hechos, producto de la Sana Crítica, como sistema de apreciación de las pruebas basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, desde una perspectiva racional de cada uno de los elementos analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido hace las siguientes consideraciones:
3.1. Antes de finalizar el juicio el Acusado JOVEN ADULTO (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) alego que: “Yo no se porque dice el Fiscal que yo andaba con él, todo el mundo dice que fue galleta por eso yo lo se incluso hasta la familia del muerto lo dice, es todo.”
3.2. En este mismo orden de ideas, y continuando con el análisis y comparación de las pruebas aportadas en el debate oral y reservado, en relación a la declaración de la ciudadana DRA. YAMAIRA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 7.723.263, médico Forense 2 adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, la ciudadana secretaria dio lectura a la necropsia de Ley realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN JESUS PIRELA y se le puso de manifiesto lo cual reconoció como cierto su contenido y suya la firma al final del referido documento. Seguidamente explico a la audiencia el contenido de la Necropcia de Ley practicada al hoy occiso, una vez leída por secretaria, fue incorporada al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido Seguidamente a las preguntas de la Fiscalia contestó que hay una lesión mas contundente y otra como un raspón puede haber sido el roce de una puerta, de una pared, ésta es bastante pequeña, sería como una lesión de carácter leve no había herida para realizar puntos sino mas bien excoriaciones. Cesó el interrogatorio. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Especializada a los fines de interrogar al testigo y a sus preguntas respondió: cintilla de contusión es la piel escoriada es una perdida de tejido que hacen los proyectiles cuando entran y hacen una forma ovalada y eso es para reconocer que es un orificio de entrada, que es como una perdida de la piel al entrar el proyectil, que el fin de la autopsia es determinar la causa de la muerte de un individuo, que el cadáver al practicarle la autopsia depende si lo atendió un medico puede venir con cambios, no se sabe. Que el disparo fue a distancia porque no tiene los elementos que acompaña las entradas de proyectiles si fuera de otra forma. No se puede arrojar que tipo de arma se utilizó y no se consiguió el proyectil dentro del cuerpo. Que no tiene conocimiento aparte de este hecho. Cesó el interrogatorio. Acto seguido el Tribunal pregunta: a que distancia puede haber estado el victimario de la victima? Respondió: de sesenta a setenta centímetros de longitud, mínimo menos de eso suele dejar tatuaje de pólvora, debe ser mayor. Que esa es la distancia mínima entre la victima y el victimario pero puede estar a dos metros y tener las mismas características. Siguiendo con la oferta probatoria
3.3. Declaración del Ciudadano Agente JUAN VILORIA, adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Zulia, quien una vez juramentado por ante este tribunal, y leídas las generalidades de la ley, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 11.287.091, le fue expuesto el acta de reconocimiento de cadáver, el acta de inspección de sitio y el acta policial que el mismo suscribiera, a los fines de que la reconociera en su contenido y firma y una vez leídas por secretaria, fueron incorporadas al acta de debate de la presente causa, y así se hizo, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. El testigo expuso: reconozco en su contenido y firma los documentos leídos y explico a la audiencia el conocimiento que tiene de los hechos. tiene seis años en el medio policial y que es agente, que dejo constancia mediante un acta de cómo estaba el sitio del suceso, que llegaron a preguntar si vivía allí y revisamos la casa y no llevamos orden judicial para eso, no se opuso a la detención, que su trabajo como técnico es dejar constancia del sitio del suceso y el occiso, que el análisis de trazas de disparo es un método de certeza se le practica a un imputado y nos indica si hay mercurio. Que no tiene conocimiento si se le practico alguna prueba porque eso no lo hace el investigador es el encargado dice lo que hay que hacer. Que había otras personas presentes al momento de la detención porque era una residencia. Que iba en compañía de Manuel León. Que uno de los testigos del hecho fue el que indico donde estaba el presunto autor del hecho. Que su trabajo solo es la inspección ocular .
3.4. Declaración del ciudadano testigo MANUEL ANGEL LEON BRAVO, en su carácter de funcionario adscrito al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ,quien previamente juramentado por este tribunal dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 12.444.339, le fue expuesto el acta de reconocimiento de cadáver, el acta de inspección de sitio y el acta policial que el mismo suscribiera, a los fines de que la reconociera en su contenido y firma, previamente incorporada por secretaría a las actas del debate, se les dio lectura por Secretaría y expuso a la audiencia el conocimiento que tiene de los hechos. Al ser interrogado por la fiscalía especializada manifestó: “Que el testigo del hecho, el ciudadano Anselmo, fue con ellos al lugar donde estaba el sujeto y desde la unidad señalo e identificó al acusado como la persona que había cometido el hecho, constancia esta que se deja a solicitud de la representación de la Fiscalía especializada
3.5 Declaración de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado por este tribunal dijo ser y llamarse como queda escrito, LUIS ALBERTO MANUCCI FRANCO, Titular de la cédula de identidad N° 10.453.062, le fue expuesto el acta policial de fecha 02-09-03 donde se deja constancia de haber recibido llamada del 171 FUNSAZ, informando que en el Hospital General del Sur se encontraba una persona sin signos vitales presentando herida por arma de fuego, la cual reconoció como suya la firma al pie del documento y el contenido cierto. Dicha acta policial fue incorporada al acta de debate y leída por secretaria, alterando el orden de recepción de prueba en virtud de la necesaria referencia del dicho o testimonio a su contenido. Igualmente se le puso de manifiesto el acta de entrevista realizada por dicho funcionario al ciudadano ANSELMO SUAREZ la cual reconoció en su contenido y firma. El fiscal solicitó se deje constancia que el testigo manifestó que él tomo la declaración y que hace constar que esas fueron las respuestas.
Considera quienes aquí deciden que en la celebración del juicio oral y reservado se evidenció que los funcionarios policiales no presenciaron los hechos debatidos en el juicio y por lo tanto su testimonio obedece a el conocimiento que tienen por haber realizado la inspección al sitio del suceso, el levantamiento del cadáver, la aprehensión del adolescente y las actas de entrevistas , razón por la cual no aportan sus testimonios fundamentos o argumentos para comprobar la responsabilidad del adolescente acusado y así comprobar su culpabilidad o no, pero sin embargo son testigos que vienen al proceso a deponer sobre los hechos que han presenciado ya que poseen especiales conocimientos científicos y técnicos que permitan realizar una valoración calificada sobre los hechos.
3.6 Declaración del testigo ciudadano JAIRO DE JESUS FEREIRA, quien previamente juramentado por este tribunal dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 7.821.297, de estado civil soltero. En este estado el Fiscal Especializado del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó que iba a incorporar a este juicio la prueba documental para ser incorporada para su lectura del acta de entrevista realizada a este Testigo. Acto seguido se le dio lectura por secretaría al acta de entrevista y fue incorporado para su lectura al juicio como prueba documental la cual se le puso de manifiesto al testigo el cual reconoció su contenido y suya la firma al pie del documento. A las preguntas del Fiscal respondió que el difunto se crió en la zona ya que la mamá de este vive diagonal al sitio del suceso se deja constancia de esto a solicitud del Fiscal. Igualmente se deja constancia que el testigo manifestó que Anselmo le dijo a la PTJ que quien lo había matado era Juan Carlos. Siguiendo con el interrogatorio el testigo manifestó que hizo un solo disparo, que había varios postes de luz y un reflector. A las preguntas de la defensa respondió: que se encontraba con Anselmo y el difunto, que estaba presente cuando mataron al difunto, que llegaron al sitio como a las 6:00 de la tarde, que los hechos ocurrieron como a las 9:30 de la noche, que vio al que lo mató y que se encuentra en esta sala
3.7. La declaración del ciudadano ANSELMO MODESTO SUAREZ GUTIERREZ, testigo presencial del hecho se pudo apreciar que la misma fue subjetiva, tanto por esta juez profesional como por los Escabinos, en razón de su exposición la cual fue del tenor siguiente: “que todo fue el 02 de septiembre del 2003, como a las 9:00 de la noche, que estaba tomando licor con el muerto y Jairo Pereira y se acercaron dos sujetos y le pidieron el celular y le dispararon a Franklin Pírela y le dijeron que se tirara al piso y que solo se llevaron el celular, que luego cuando se fueron los sujetos lo llevaron al hospital pero ya estaba muerto, que ese hecho cambio su vida, todo fue muy rápido no pasaron ni dos minutos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal de Ministerio Público y a sus preguntas respondió: que el hecho lo realizó WILMER BASTIDAS fue el que se llevó el celular y (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue el que disparó que conocía a estos sujetos antes del hecho, que declaró en PTJ. En este estado solicita el Fiscal se incorpore al juicio para su lectura la declaración rendida por este testigo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este estado el Tribunal ordena se incorpore dicha prueba documental para su lectura alterando así el orden de recepción de pruebas. Siguiendo con el interrogatorio respondió que (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es familiar de una que fue su mujer, que va a haber muertos si le ocurre algo, que MIGUEL FERNANDEZ quería que retirara la denuncia, que necesita protección y que no había venido a declarar por temor a las amenazas, que en el acto de rueda de reconocimiento identificó a WILMER BASTIDAS que fue el que se llevó el celular. JUAN CARLOS fue el que disparó fue casi al frente del depósito LAGO AZUL. Cesó el interrogatorio.
De igual forma se le dio lectura a la declaración del testigo rendida ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, previamente incorporada y una vez leídos los documentos por secretaría se le puso de manifiesto al testigo los cuales reconoció como suyas las firmas al pie del documento . De seguidas se le concedió la palabra a la defensa y a sus preguntas contestó: que vivía por el sector pero se mudó, que lo sometían, que no podía estar en paz, que nunca quiso denunciar que lo amenazaban, que no hubo ningún atentado en su contra, yo soy del Barrio, eran solo comentarios, que llegó al sitio de los hechos como a las 3:00 de la tarde frente al depósito Lago Azul, que los hechos fueron como a las 9:00 de la noche, que estaban tomando unas cervezas y llegaron varios amigos y conversaban, que la visibilidad era clara, que estaban cerquita como a dos metros, que JAIRO estaba con ellos pero del otro lado porque venía de orinar, que no sabe si hubo otras personas que observaron los hechos, que conocía a (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) porque tuvo una hija con su anterior mujer que es familia de él y que vive en el sector , que estaba dispuesto a morir, que perdió todo y el trabajo y que solo faltaban sus hijos y que no se metieran con ellos. El tribunal deja constancia de lo manifestado por el testigo a solicitud de la defensa.
Por lo tanto y de todos los hechos analizados, comparados y valorados en el Debate Oral y Privado, concluimos en términos generales y abstractos que el testimonio del Ciudadano ANSELMO MODESTO SUARES GUTIERREZ, no pudo ser fundamento serio para la valoración de la prueba, cuando apreciamos que del contenido de su testimonio se evidencia que fue extremadamente subjetivo, relatando los hechos sucedidos con odio y rencor hacia el acusado joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sembrando la duda razonable tanto en el escabinado como en esta Juzgadora favoreciendo al imputado en virtud del principio del in dubio pro reo que establece que ante la duda se favorecerá al acusado, ha de tenerse en cuenta que la duda no es cualquier dilema, que esta deba ser producto de una mala o deficiente instrucción sino de una realidad dubitativa nacida al amparo de los actos probatorios y en consecuencia de su oportuna y eficaz realización. El estado tiene la carga de la prueba y por ello debe suministrarla no pudiendo ser condenado un indiciado sin que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza; se debe demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado y tener en cuenta que toda la duda que surja debe resolverse a favor del sindicado ( Fierro Méndez, Heliodoro. La Prueba en el Derecho Procesal Penal. Grupo Editorial Leyer. p/p 34) y mas aún cuando no resultó avalado su exposición por el testimonio del otro testigo presencial ciudadano JAIRO FEREIRA ya que sus declaraciones, siendo ambos testigos presénciales, fueron contradictorias en virtud de que el testigo JAIRO DE JESUS FEREIRA, manifestó que se encontraba con Anselmo y el difunto, que estaba presente cuando mataron al difunto, que llegaron al sitio como a las 6:00 de la tarde, que los hechos ocurrieron como a las 9:30 de la noche, que vio al que lo mató y que se encuentra en esta sala. Por otro lado el ciudadano ANSELMO MODESTO SUAREZ GUTIERREZ manifestó que JAIRO estaba con ellos pero del otro lado porque venía de orinar, que no sabe si hubo otras personas que observaron los hechos, comprobándose en consecuencia contradicción en su testimonio, motivo por el cual dichos testimonios no son valorados por esta juzgadora, máxime si tomamos en consideración que en la declaración rendida por ante la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de fecha tres de Septiembre de dos mil tres, ratificada en la audiencia oral y reservada, la cual riela al folio trescientos veintidós (322) de la presente causa, rendida por el ciudadano JAIRO DE JESÚS FEREIRA, manifestó “ El que disparó no lo vi. bien, era de piel morena, delgado, estaba montado en una bicicleta no se el color de la bicicleta, tenía como 18 años y a los otros no los vi bien. Deponiendo en la audiencia oral y reservada que Anselmo le dijo a la PTJ que quien lo había matado era Juan Carlos, contradiciéndose en su testimonio.
Ahora bien, encuentra este Tribunal que, en efecto, con base a el Principio Dispositivo que informa e inspira el sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido deberá ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración le impone al Ministerio Público que enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables. En este orden de ideas y en relación a las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público considera este Tribunal que el mismo en ningún momento pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado el Joven adulto (cuyo nombre se omite en razón de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) en los hechos que le pretendió incriminar, y si esto es así mal puede esta Juzgadora declarar una condenatoria sobre bases vagas e imprecisas y poco jurídicas y científicas que se traducirían en una decisión violatoria de normas relativas al Debido Proceso.
El legislador exige e impone al funcionario fiscal en su actuación y al juzgador en su decisión un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal). A tal efecto nuestro máximo Tribunal ha establecido con respecto a la motivación de la Sentencia que:
“la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura clara a la decisión que descansa en ella…" (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal del 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León expediente N° C01-0560)
La norma adjetiva procesal vigente faculta al juez a tener, una libre apreciación de las pruebas que se debatieron en la audiencia oral y publica según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ahora bien, de los hechos debatidos surgieron demasiados elementos que realmente no comprometían la responsabilidad penal del joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
A la luz de estos postulados, observa este Tribunal la carencia de pruebas de carácter científico tales como planimetría, huellas dactilares, análisis de trazas de disparo (ATD), cuyo norte es orientar al juzgador a establecer la verdad de los hechos en forma objetiva, el Ministerio Público debe fundamentar su acusación una relación de causalidad no sólo normativa, sino también fundamentada en base científico natural, basada no sólo en dichos y declaraciones testimoniales, sino que igualmente estas deben estar adminiculadas a exámenes técnicos científicos, sobre las cuales este Tribunal establecería su decisión, aplicando la libre convicción razonada, sin lo cual estaría esta juzgadora ante dudas razonadas que conllevaría a favorecer al imputado en virtud del principio in dubio pro-reo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE por UNANIMIDAD que si bien esta demostrado que existió el hecho delictivo, no es menos cierto que no existen elementos de convicción que demuestren la participación del joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien es venezolano, Soltero, titular de la cédula de identidad N ° 17.579.340 de 18 años de edad, natural de San Carlos de Zulia, hijo de TERESA DE JESUS NAVA OTERO (difunta) y ALFREDO ANDRADE, de oficio albañil, residenciado en el parcelamiento Lago Azul, detrás del depósito Lago azul, casa S/N, en los hechos, en consecuencia no habiendo prueba de su participación en el acto delictivo a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente en consecuencia se procede a dictar sentencia absolutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 602, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es absolutoria es por lo que este Tribunal hace cesar la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Control, sección adolescentes, y lo declara INCULPABLE en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 407°, en concordancia con el numeral primero del artículo 408° y artículos 83°, 457° y 460°, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN JESÚS PIRELA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Juicio No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los CINCO (05) días del mes de mayo de 2004. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Se registró la anterior decisión bajo el N° 05-04. Publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
LOS ESCABINOS,
COSME VILORIA (Titular I)
JAVIER CHACIN (Titular II)
LA SECRETARIA,
Abog. NIDIA BARBOZA MILLANO
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