REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N° 02, Sección Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 06 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000042
ASUNTO : VV11-S-2002-000042
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio)
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. Defensora Pública Penal Undécima Especializada.
VÍCTIMA: ROBERTO CARLOS LUGO CORONEL (occiso).
ASPECTOS GENERALES
En esta misma fecha, seis (06) de mayo de 2004, se celebró la audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó Sobreseimiento Definitivo con relación al joven (se omite), antes identificado, con fundamento en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado con relación al Sobreseimiento decretado, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de enero de 2004, este órgano jurisdiccional recibió escrito presentado por la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Undécima Especializada, quien obrando en su carácter de defensora del ciudadano (se omite), solicitó a este Juzgado de Control, el decreto de Sobreseimiento Definitivo a favor del mismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicando que “en fecha 15-01-2003 este Juzgado de Control en audiencia oral celebrada al efecto, declaró el sobreseimiento provisional en esta causa y hasta la presente fecha la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público no ha solicitado la reapertura de este proceso penal”; dicho petitorio corre inserto en los folios trescientos cuarenta y nueve (349) y trescientos cincuenta (350) del presente asunto penal.
SEGUNDO: El Sobreseimiento como figura jurídica se define en doctrina como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Venezolano. Autora: Magali Vásquez González. U. C. A. B. Caracas, Venezuela, 1.999. p.148). Por manera que, dicha institución, regulada tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y por ende, una de las formas de dar fin a la investigación penal. Sobre el particular, Vásquez, M. (Ob.cit.) ha expresado que el sobreseimiento puede ser definitivo o provisional según ponga fin al proceso o permita su posterior reanudación, si aparecieren nuevos elementos de la comisión del delito o de la responsabilidad del autor.
En este mismo sentido, Perillo, A. (2002), sostiene que el Sobreseimiento Provisional “es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o, estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o, en segundo término, se reabra el procesamiento activándose todos sus efectos”. (Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela. 2002). Igualmente, Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que el Sobreseimiento Provisional “…implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación”. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
TERCERO: Atendiendo a lo expuesto, previa revisión y estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2001, la Fiscalía 38° del Ministerio Público libró oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cabimas, ordenando la práctica de diligencias específicas para el desarrollo de la actividad investigativa, como consecuencia de la apertura de investigación ordenada por el despacho fiscal en el presente asunto, en virtud de los hechos donde se encontraba señalado como imputado el adolescente (se omite) (actualmente mayor de edad); ello se evidencia en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de esta causa; B.- Que en fecha seis (06) de septiembre de 2002, el Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito ante este Juzgado solicitando el decreto de Sobreseimiento Provisional al observar, luego de un estudio minucioso de las actuaciones constitutivas de la misma, que no se desprenden elementos de convicción suficientes que permitieran ubicar la conducta de los imputados, entre los cuales se encontraba el joven Acusado, con el delito investigado, siendo éste el de homicidio; C.- Que en la audiencia oral celebrada en fecha quince (15) de enero de 2003, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada, considerándola procedente en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia y decretando en consecuencia el Sobreseimiento Provisional de la causa; D.- Que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, vale decir, el día quince (15) de enero de 2003, hasta el día veintisiete (27) de enero de 2004, fecha en la cual fue recibida en este Juzgado la solicitud procedente de la defensora del ciudadano imputado requiriendo el dictamen del Sobreseimiento Definitivo a favor del mismo, el Ministerio Público no había efectuado actuación ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose el transcurso de mas de un (01) año sin que el despacho fiscal hubiese practicado diligencias orientadas a dar continuidad a la investigación que se inició por sus propias órdenes en fecha diecinueve (19) de octubre de 2001.
CUARTO: En consecuencia, se observa que en el caso en estudio ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado con relación al ciudadano de autos; y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicitase la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:
Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
Doctrinariamente se han emitido comentarios sobre el contenido de esta norma, así pues, Mata, N. (2003), sostiene que "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo". (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penla. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003)
En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública a fin de continuar con el procedimiento iniciado. Por manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la petición formulada por la Defensa en cuanto al pronunciamiento del Sobreseimiento Definitivo a favor de su defendido con base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ACUSADO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, …., de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano ANGEL JOSÉ LUGO, víctima en este proceso, sobre la emisión y contenido del presente auto, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control, sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
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