REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000054
ASUNTO : VV11-S-2003-000054
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: La Colectividad (Porte Ilícito de Armas) y los ciudadanos JAVIER SEGUNDO ROMERO GUDIÑO y FREDDY ANTONIO GÓMEZ (Robo Agravado en grado de tentativa).
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
Los hechos objeto de la acusación presentada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2004 por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra del joven (se omite), cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día catorce (14) de mayo de 2004, se expresan de la siguiente forma: En horas de la noche del día diecisiete (17) de mayo de 2003, los ciudadanos JAVIER SEGUNDO ROMERO GUDIÑO y FREDDY ANTONIO GÓMEZ, transitaban por las adyacencias de la Calle San Mateo, Sector “Nueva Cabimas”, diagonal a la parada de transporte del sector, cuando fueron abordados por tres (03) sujetos, entre ellos, el ciudadano adolescente (se omite), quien portaba un arma de fuego con la cual pretendían despojar de sus pertenencias (carteras) a los ciudadanos antes nombrados, siendo utilizada el arma en cuestión como objeto contundente en contra del ciudadano JAVIER SEGUNDO ROMERO GUDIÑO quien opuso resistencia a la acción; instante en el cual funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio realizaban un operativo de seguridad y observando lo que acontecía, actuaron para impedir la perpetración del hecho, evitando la huída de los sujetos; pudiendo igualmente observar dicha comisión el momento el cual el ciudadano adolescente lanzó el arma de fuego que portaba hacia un muro de arena aledaño al lugar, siendo incautada la misma en el procedimiento realizado, y luego de peritada, ésta resultó ser una pistola marca JENNINGS, calibre 22 mm. pavón gris, serial 1006078, sin proyectiles, siendo conducidos los autores del hecho al comando policial respectivo, previa lectura de los derechos correspondientes.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven Acusado, configuran, según el Ministerio Público, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio tanto de los ciudadanos JAVIER SEGUNDO ROMERO GUDIÑO y FREDDY ANTONIO GÓMEZ, como de la colectividad, respectivamente.
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto; y la Ciudadana Juez explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva. Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven (se omite), antes identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER SEGUNDO ROMERO GUDIÑO y FREDDY ANTONIO GÓMEZ; y así mismo, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la colectividad, y solicitó le fuesen impuestas la sanciones de Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en los artículos 623, 624 y 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Posteriormente, habiendo escuchado lo indicado por la representación fiscal, el joven (se omite), debidamente asistido por su Defensora, admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven de autos, actuando en compañía de otras personas intentó despojar de sus pertenencias a los ciudadanos JAVIER SEGUNDO ROMERO GUDIÑO y FREDDY ANTONIO GÓMEZ, empleando para ello un arma de fuego que luego lanzó hacia un muro de arena cercano, siendo posteriormente detenido en compañía de los demás ciudadanos e incautándose el arma en cuestión; oída igualmente la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó, y admitidos como fueron por parte del aludido joven los mismos, en la forma imputada por la representación fiscal, considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, como la responsabilidad de dicho joven en su comisión. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta asumida por ciudadano (se omite) al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito consagrado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, el cual dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” .
En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (Obra: Código Penal Venezolano Comentado y Concordado. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+). Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. 2001).
Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse debido a que la actuación policial lo impidió, y ello se traduce en la tentativa de delito que representa una de las manifestaciones de lo que en la doctrina penal se ha denominado formas inacabadas del delito. Así pues, el autor antes citado refiere que “en la tentativa de delito hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y, consecuencialmente, para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero… cuando se suspende por causas ajenas a la voluntad del agente si se configura la infracción”.
De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la tentativa como uno de los grados de progresión en la generación del crimen, y en tal sentido, se indica que “hay tentativa cuando el culpable ha dado principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, y no prosigue en ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento; por manera que, la tentativa exige como condiciones para su existencia: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de ejecución con medios idóneos y que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad. (Obras: 1. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992 y 2. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Autor: Hernando Grisanti Aveledo. Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela).
Por otra parte, el joven (se omite) a través de su conducta incurrió en el delito consagrado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, el cual consagra:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Sobre el particular, doctrinariamente Longa, S. Jorge (ob. cit.), citando a Manzini, expresaba que “portar un arma, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley”. En igual sentido, el primer autor mencionado opinaba con relación al tratamiento jurídico que da la legislación penal venezolana a este tipo delictivo, indicando que “la ley solo exige para su trasgresión el porte del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma”.
Así mismo, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos determina cuáles son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “los revólveres y pistolas de toda clase y calibre...”. Igualmente, el artículo 40 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece de forma precisa las reglas que han de ser observadas para el otorgamiento de los permisos de portes de armas; por manera que, quienes lleven las mismas deben haber cumplido previamente con los requisitos enunciados en dicha norma, requiriéndose para su porte la tramitación y obtención de la debida permisología expedida por los organismos correspondientes, y en consecuencia, la ausencia de ésta configura la existencia del tipo penal previsto en el artículo 278 del mencionado Código Penal.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano Acusado, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”. (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
En este mismo sentido, para Montero, María. (2000), la Admisión de Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”. (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el ciudadano (se omite), debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, manifestó su admisión y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”. (Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).
Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente esta juzgadora los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanciones para el ciudadano de autos la Amonestación, la Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad contenidas en los artículos 623, 624 y 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en este sentido, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, fue detenido el joven (se omite), bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, cuando dicho joven, actuando en compañía de otras personas, intentó despojar de sus objetos personales a los ciudadanos JAVIER SEGUNDO ROMERO GUDIÑO y FREDDY ANTONIO GÓMEZ, empleando para tal fin un arma de fuego con las características antes descritas que portaba el mencionado joven, acción esta que fue evitada debido a la actuación policial, y ello configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la integridad personal, la vida y la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el ciudadano acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éste admitió haber ejecutado el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta, asumiendo de esta forma expresamente su participación en los mismos; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto, la acción estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de bienes pertenecientes a otras personas, empleando para ello armas de fuego, lo cual afectó derechos de quienes resultaron víctimas de éstos, actuación ésta que no llegó a materializarse debido a la intervención policial; sin embargo, considerando que la no realización del delito se debió a circunstancias externas que lo impidieron y no a un acto voluntario de sus autores, el comportamiento asumido por el joven acusado, junto a otras personas, constituye un ilícito penal representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, tomando en cuenta además que el arma con la cual se materializaron los hechos era detentada sin el porte o autorización respectiva; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto al joven acusado encontrándose en compañía de otros sujetos, abordó a dos ciudadanos que transitaban por un sector de la ciudad de Cabimas, e intentaron despojarlos de sus pertenencias, participando activamente dicho joven en esta acción al emplear un arma de fuego como medio de amenaza en contra de las víctimas, de la cual luego intentó deshacerse frente a la intervención de los funcionarios policiales, y tal conducta afectó y puso en riesgo derechos de orden particular y personal inherentes a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó las medidas de Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, como sanciones para el acusado, debe observarse al respecto el Principio de Proporcionalidad como pauta para la escogencia de la sanción, toda vez que la primera de ellas (Amonestación) se materializa conforme a lo previsto en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante una severa recriminación verbal que se le formula al sancionado en aras de lograr su comprensión sobre las consecuencias jurídicas negativas derivadas de su conducta, y por ende, su reflexión acerca de ello; lo cual es de la competencia del Juez de Ejecución dentro de la jurisdicción especializada. Por su parte, la Imposición de Reglas de Conducta se refiere según lo dispuesto en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al dictamen de obligaciones de hacer y de no hacer de estricto cumplimiento por parte del adolescente, orientadas hacia la consolidación de ideas de disciplina y obediencia que resultan necesarias durante su proceso de desarrollo y evolución personal y las mismas guardan estrecha relación con el fortalecimiento de normas dentro del ámbito familiar. De igual forma, los servicios a la comunidad se traducen en la realización de alguna actividad de interés colectivo que, ejecutada bajo las condiciones pautadas en el artículo 625 de la Ley Especial que regula esta materia, pretende despertar o reforzar en el adolescente el valor de la solidaridad grupal para que este tome conciencia de su rol dentro de la sociedad y pueda alcanzar una adecuada convivencia con el entorno de la comunidad en la cual se desarrolla. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales y atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el joven acusado, se observa que la Amonestación no resulta necesaria ni idónea, en opinión de esta Juzgadora, para el caso en estudio por cuanto los objetivos que persigue este sistema en general y las sanciones en particular, pueden ser alcanzados por medio de las obligaciones de hacer y de no hacer que derivan de la imposición de reglas de conducta, e igualmente, con las actividades de orden colectivo que se encomienden realizar al acusado, a los fines de alcanzar su adecuada convivencia con el entorno familiar y social al cual pertenece, tanto más, considerando la edad del acusado, quien es un joven de dieciocho (18) años. En consecuencia, como quiera que tanto la Imposición de Reglas de Conducta como los Servicios a la Comunidad están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, su dictamen resulta procedente en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que dichas sanciones, prescindiendo de la amonestación solicitada por el despacho fiscal, resultan proporcionales e idóneas para el ciudadano (se omite). Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano acusado cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo que, conforme a la legislación civil nacional, ya ha alcanzado la mayoría de edad, aún cuando continúa dentro de esta jurisdicción especializada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial que regula esta materia, por medio del cual se determina el ámbito de aplicación personal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; razón por la cual, la admisión de hechos expresada por el mismo, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien comportan deberes de estricto acatamiento, pueden ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de sus actividades cotidianas. En este sentido, se observa también que el mismo ha tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el que ha estado inmerso, habiendo estado sometido inclusive a medidas cautelares que fueron establecidas por el Tribunal, lo que se ha traducido en una participación activa y constante dentro del proceso del cual es protagonista.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de dos (02) de las tres (03) sanciones solicitadas por el Ministerio Público en la forma y por el lapso requerido en su acusación, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes realizadas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que ha de imponerse al ciudadano (se omite), ya identificado, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, consagrado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, y como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del mencionado instrumento sustantivo, y para ello se observa que estos son delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el ciudadano Acusado, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone al mencionado ciudadano las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 624 y 625 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE CONTROL N. 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL Ciudadano Acusado, venezolano, de dieciocho (18) años de edad…., como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 de dicho Código, e igualmente como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano, imponiéndole las siguientes medidas: A.- IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de dos (02) años, conforme al artículo 624 de dicha Ley; y B.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de seis (06) meses, conforme al artículo 625 del mencionado instrumento legal. El desarrollo y forma de ejecución de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda ratificar la medida cautelar que en su oportunidad le fue impuesta a dicho joven conforme a lo estatuido en el artículo 582, literal “c” del aludido instrumento normativo, y en consecuencia se ordena la presentación periódica, cada treinta (30) días por parte del joven (se omite) ante este Juzgado de Control, manteniéndose la misma hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se registró la presente decisión, quedando asentada en el libro respectivo bajo el número SC2-015-04.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
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